ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3828A
Número de Recurso1119/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Adelina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014 aclarada por auto de 28 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 711/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1588/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dña. Adelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Evelio y de la entidad mercantil "Calafell Park Residencial, S.L." presentó escrito en fecha 16 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015 la representación procesal la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, por escrito presentado el 16 de marzo de 2015 mostró su disconformidad con las causas indicadas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria en concepto de devolución de dos préstamos suscritos entre las partes, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC compuesto por un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1740 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la cual el contrato de préstamo, además del consentimiento precisa la entrega de la cosa por una de las partes, de forma que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo, como se recoge en SSTS de 22 de mayo de 2001 , 11 de julio de 2002 y 13 de septiembre de 2002 . Argumenta la parte recurrente que si bien ella ha acreditado la realidad del préstamo que reclama al Sr. Evelio , no sucede lo mismo al contrario, al no haber acreditado este la previa entrega de 300.000 euros a la recurrente y que se dicen ya devueltos en el documento de saldo y finiquito que se aporta para oponerse a la pretensión de la demandante, no siendo suficiente para acreditar la entrega con la declaración testifical de un ex- trabajador común de ambas partes.

  3. - Puesto que la sentencia impugnada accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  4. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.3 de la LEC ) ya que lo pretendido realmente por la parte recurrente es alterar el juicio fáctico y la valoración de la prueba que realizó la Audiencia para sostener que el préstamo de 300.000 euros del Sr. Evelio a la Sra. Adelina no llegó a perfeccionarse ya que no se ha podido probar con carácter indubitado que se hiciera la entrega del dinero, pese a que en el documento de saldo y finiquito firmado por ambas partes se hiciera referencia a la existencia de un contrato previo de préstamo hecho en 2003 por el que el Sr. Evelio prestaba a la Sra. Adelina la suma de 300.000 euros, careciendo de credibilidad la declaración testifical prestada por el ex trabajador de ambas partes. En relación a este planteamiento la sentencia de la Audiencia parte de que, si bien puede la parte demandada demostrar que el contenido del documento de pago y finiquito es falso, mientras no se acredite lo contrario, dicho contenido se tiene por cierto y en él se dice respecto de las dos entregas dinerarias cuyo importe se reclama en la demanda que su destino fue liquidar el préstamo realizado en su día por el demandado a la demandante para la adquisición de la vivienda en la que residía, correspondiendo la carga de la prueba de que no se produjo tal préstamo a la actora que es la que lo niega, sin que las alegaciones que efectúa para desvirtuar lo anterior gocen de apoyo probatorio. Con base en lo anterior, y no habiendo demostrado la actora que las cantidades litigiosas eran de un préstamo que ella le hizo al demandado y habiendo un documento auténtico en el que la actora suscribe que se entregaron para liquidar un préstamo anterior que ella había recibido del Sr. Evelio , procede la desestimación de la demanda.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Adelina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014 aclarada por auto de 28 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 711/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1588/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituídos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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