STS 1456/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5850
Número de Recurso388/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1456/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por GRANJAS DEL TORMES J. RODRIGUEZ PATROCINIO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª-, que absolvió a los acusados del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. González Sánchez; y como parte recurrida Ignacio y Jose Ángel , representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina instruyó el Procedimiento Abreviado 86/97 contra Ignacio y Jose Ángel , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª- que, con fecha quince de diciembre de dos mil dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el mes de diciembre de 1995 la sociedad agraria y de transformación "Granjas del Tormes J. Rodriguez Patrocinio" inició una relación comercial con la mercantil DIRECCION000 ., empresa dedicada a la fabricación y venta de piensos, comercializados bajo la denominación DIRECCION001 , de la cual forman parte integrante como directivos D. Jose Ángel (el cual ocupaba el cargo de director de la planta de fabricación y comercialización de piensos sita en la ciudad de Talavera de la Reina) y también D. Ignacio (ostentando el cargo de director financiero de la mercantil, con destino en la sede central de la sociedad), quien ninguna intervención directa o indirecta ejercía en el proceso de fabricación de los piensos compuestos.

Fruto de dicha relación comercial fue la adquisición por "Granja del Tormes J. Rodriguez e Hijos", de la planta de comercialización de Talavera de la Reina, diferentes partidas de pienso compuesto para la crianza y engorde de pollos, que eran entregadas en las granjas designadas por el adquirente.

En un momento concreto de la relación, transcurridos a menos un mes desde su inicio, la representación de "Granjas del Tormes" observó que tanto en sus granjas como en las granjas de terceros (contratados por aquélla para la crianza de los pollos) estos no engordaban en el periodo determinado en las tablas de conversación establecidas al efecto, consumiendo mucho más pienso del normal, ampliándose el tiempo de reposición del pollo, circunstancia que aparentemente se prolongó durante meses, sin que ello diera lugar formalmente a la formulación de una pretensión dirigida a instar la corrección de las anomalías detectadas o se suspendiera la recepción de las partidas contratadas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos a D. Ignacio y a D. Jose Ángel por los hechos origen de los presentes autos con todos los pronunciamientos favorables condenando a la acusación particular representada por el Procurador Sr. Corcuera al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por "GRANJAS DEL TORMES J. RODRIGUEZ PATROCINIO S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la valoración de la prueba del artículo 849.2º del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. Dado traslado a la parte recurrida, impugnó el recurso. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 4 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo inicial del recurso de la acusación particular, se alega infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y error en la valoración de la prueba del nº 2º del propio precepto.

Previamente habrá que resaltar que, vulnerando el ordenamiento procesal penal, el recurrente incluye dos motivos de casación diferentes, el que autoriza el nº 1º y el del nº 2º, ambos del artículo 849 citado, en uno solo, por lo que, los argumentos y el desarrollo de los mismos, se mezclan en cada uno de los supuestos mencionados.

En la actualidad, el concepto de documento viene definido por la jurisprudencia de esta Sala que en reiterada serie de sentencias viene estimando que el concepto ya legal (art. 26 del Código Penal 1995), se integra por las notas siguientes: que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo» (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre y 22 abril 1998). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.».

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes...

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro documento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias.

    Con carácter general, y de aplicación a todos los motivos amparados en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la estimación del error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el nº 2º del artículo 849, citado, es constante doctrina de esta Sala, que el pretendido error se desprenda inequívocamente de un documento obrante en autos. Pero con ello, no se atribuye al citado documento un valor superior al de otras pruebas, de distinta naturaleza, sino únicamente que aquél puede ser examinado por el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Ahora bien, es requisito indispendable para que el documento tenga tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas, que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencie por si mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables.

    Es decir, que un documento obrante en autos, puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas -sentencia del Tribunal Supremo de 1 Diciembre 2000-.

    Evidentemente el recurrente enumera seis diferentes referencias consideradas documentos, de las cuales las tres primeras son actas notariales, la cuarta y quinta son informes periciales y la sexta es el testimonio del juicio oral. En lugar de intentar acreditar que esos supuestos documentos demuestran el error en la valoración de la prueba, se remite a criticar la valoración de la prueba y a desvirtuar párrafos enteros de la sentencia, sin más base o fundamento que su propia interpretación de los hechos. En todo caso, y refiriéndonos a los documentos que cita el recurso hay que señalar que todos ellos, conforme a la doctrina expuesta, no cumplen los requisitos allí exigidos. Y concretamente, las actas notariales no son verdaderos documentos a efectos de casación -sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 1997 y 7 febrero 2000, entre otras-. Tampoco lo son los informes periciales -sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 30 de junio y 4 de julio de 1997, entre otras- y, finalmente tampoco lo es el acta del juicio oral -sentencias de esta Sala de 24 noviembre 1994, 19 de mayo y 12 de julio de 1997-. Pero es que, aún admitiendo que tales referencias pudieran ser consideradas como verdaderos documentos, lo cierto es que, contrariamente a lo establecido en el artículo 855.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se indican en modo alguno los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.

    En todo caso, para poder aplicar la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es absolutamente necesario el respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación, limitándose el órgano casacional a comprobar si la normativa penal sustantiva aplicada o dejada de aplicar, a los hechos probados en cuestión, es la procedente. Pues bien, lejos de seguir ese requisito esencial para la adecuada tramitación y examen del recurso de casación, la entidad mercantil recurrente se limita a criticar la valoración de la prueba practicada, la línea argumental del Ministerio Fiscal y la interpretación doctrinal que el Tribunal de instancia expresa sobre esta materia.

    Por tanto, el motivo, en su integridad, debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 851, números 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma, si bien, en su argumentación, se remite a lo expresado en el motivo precedente, razón, por la cual, pese a su prevalencia, se examina con posterioridad a aquel.

En modo alguno, se cumplen ninguno de los supuestos expresados en los números referidos, ya que la sentencia tiene una narración de hechos probados, sin que se diga en qué consiste o dónde se halla la contradicción entre los mismos o la predeterminación del fallo. Tampoco se produce el nº 2 del artículo 851, es decir, que la sentencia sólo exprese que los hechos alegados por las partes no se han probado, sin hacer expresa relación de los probados, ni tampoco, finalmente, se ha producido el supuesto en que la Sala de instancia haya dejado de resolver todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa.

En relación con el nº 3 del artículo 851, se critica la falta de resolución juridicial sobre la veracidad o no del etiquetado. Sin embargo, tal como ha señalado la jurisprudencia del conocido como "fallo corto", debe referirse exclusivamente a temas jurídicos y que sean capaces de producir indefensión. En el caso presente, el Tribunal de instancia afirma claramente que se trata de un tema irrelevante a los fines de formar la convicción del Tribunal. Es decir, éste, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, sí se define al respecto, y su decisión sobre el tema es que se trata de un punto eminentemente técnico y que lo considera irrelevante para formar su convicción. Por tanto, no hay acreditada indefensión alguna.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por GRANJAS DEL TORMES J. RODRIGUEZ PATROCINIO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª-, de fecha quince de diciembre de dos mil, en causa seguida por delito de estafa, con expresa condena, al recurrente, de la costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, recurridos, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesenado acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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