ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2025/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 967/12 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AYUNTAMIENTO DE OLIVARES, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El Ayuntamiento de Olivares comunicó al trabajador recurrente su despido el día 25/05/2012 con efectos del 08/06/2012, por causa objetivas de índole económica del art. 52.c) ET , por insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente durante los últimos tres años para la financiación del servicio público a que dicho trabajador se encontraba adscrito, y que venía ocupando la única plaza de psicólogo existente en el citado. En la carta de despido se indicaba la cuantía de la indemnización y que teniendo en cuenta su situación económica no le era posible ponerla en ese momento a su disposición, y que se le abonaría una vez que dicha situación lo permitiera. Ese mismo día fueron despedidos otros siete trabajadores, existiendo un crédito presupuestado para hacer frentes a las indemnizaciones de la totalidad de los trabajadores. Llegado el día 08/06/2012 el Alcalde acordó la extinción del contrato del actor y le abonó la liquidación y la indemnización indicada en la carta.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima el recurso razonando que los indicios aportado no resultaban suficientes para apreciar la vulneración del art. 24.1 CE , y que la causa económica alegada ha sido acreditada, careciendo la empresa de liquidez para satisfacer todas las indemnizaciones al momento del despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia señala que concurre la excepción del art. 53.1.b) páf.ET porque en la carta se advirtió que la indemnización no podía ponerse a disposición del trabajador en ese momento, siendo finalmente transferida a la cuenta corriente del trabajador el día 06/06/2012, es decir, dos días antes de la efectividad del despido. Estima por ello el recurso y declara el despido procedente.

En el caso de la sentencia de contraste que aporta el trabajador recurrente para acreditar la contradicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de julio de 2012 (R. 3079/2011 ), se examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa despedía al trabajador por causas económicas mediante comunicación escrita el día 19/10/2010, sin poner a su disposición la indemnización a su cargo - en la cuantía del 60%, al ser el 40% restante a cargo del FOGASA- debido a la situación económica negativa que atravesaba en ese momento, indicando que se la abonaría en la fecha de efectividad del despido previsto para el 29/10/2010, sin que en esa fecha se hubiese puesto a disposición del trabajador. La sentencia estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido por entender que el requisito del art. 53.1.b) ET ha sido incumplido ya que la falta de liquidez se alegó únicamente para el periodo anterior a la fecha de efectos del despido, resultando injustificada a partir de dicha fecha.

Lo expuesto evidencia que las sentencias no son contradictorias porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la demandada alegó falta de liquidez en el momento de la comunicación del despido, procediendo a abonar la indemnización al trabajador dos días antes de la fecha de efectividad del mismo; en la de contraste la empresa adujo la misma falta de liquidez en la carta de despido indicando que haría efectiva la indemnización en la fecha de su efectividad, pero no lo hizo, concluyendo por ello la sentencia que a partir de esa fecha la falta de liquidez ya no estaba justificada.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 555/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE OLIVARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 967/12 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AYUNTAMIENTO DE OLIVARES, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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