STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso44/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 44/2013, interpuesto por Otersa Obras S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberon García de Enterria, contra la sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 208/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 17 de octubre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por OTERSA OBRAS SA contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA en su resolución de de 28 de enero de 2010 cuya conformidad a derecho declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Otersa Obras S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 17 de enero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, declare la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud revoque y anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 28 de enero de 2010, por no ser conforme a derecho, y dicte otra resolución en su lugar que fije como justiprecio la suma de 556.154,60 €, más los intereses legales desde el día de la ocupación de la finca hasta su completo pago, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 28 de octubre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de octubre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por Otersa Obras S.A., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 28 de enero de 2010, que desestimó en recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de 22 de octubre de 2009, sobre determinación del justiprecio de una finca.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se discute la valoración de una finca, identificada con el número 14 del Proyecto de Colector interceptor general Santoña-Laredo-Colindres, tramo Colindres y Colector General de Laredo, de la que resultaron expropiados el pleno dominio de 2.816 m², otros 893 m² fueron afectados por la constitución de una servidumbre y 3.023 m² por una ocupación temporal, siendo Administración expropiante la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de Medio Ambiente).

En su hoja de aprecio, la propiedad valoró la superficie expropiada como suelo urbanizable delimitado, en la cantidad de 461.552 €, mientras que la Administración expropiante valoró el suelo como suelo no urbanizable, a razón de 12 €/m², en 33.792 €, la servidumbre en 5.358 € y la ocupación temporal en 906,90 €, lo que suma un justiprecio de 41.746,50, incluido el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, en acuerdo de 22 de octubre de 2009, fijó como fecha de referencia de la valoración el 10 de abril de 2006, que es la fecha de notificación al expropiado del requerimiento para formular la hoja de aprecio, y estimó que el suelo debía considerarse a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable, cuyo valor calculó en 1,80 €/m², de acuerdo con los datos correspondientes a transmisiones, comunicadas a la Gerencia del Catastro por distintas Notarías, y en 1,05 €/m², según la Encuesta de Precios de la Tierra elaborada por el Ministerio de Medio Ambiente, y al ser el precio ofertado por la Administración expropiante muy superior, acogió dicha valoración y determinó como justiprecio procedente la cantidad de 41.746,50 €, que incluye el premio de afección.

El mismo Jurado Provincial de Expropiación forzosa, en acuerdo de 28 de enero de 2010, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad propietaria de los terrenos contra el acuerdo de fijación del justiprecio.

El recurso contencioso administrativo de la propiedad contra el anterior acuerdo valorativo fue desestimado igualmente por la Sala de este orden jurisdiccional de Cantabria, anteriormente citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Otersa Obras S.A., se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción de los artículos 5 , 25.1 y 27.1 de la Ley 6/1998 .

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la infracción denunciada en este recurso de casación, hemos de dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso, formulada por el Abogado del Estado, que estima que la sentencia recurrida, en función de la valoración de los distintos elementos probatorios, llegó a la conclusión de que el suelo expropiado debía considerarse como urbano delimitado, pero el escrito de interposición omite articular algún motivo dirigido a combatir esa valoración de la prueba, en el supuesto de que pudiera ser refutada en casación.

Es cierto que la parte recurrente podía plantear su recurso de casación en la forma que considera apropiada el Abogado del Estado, alegando que las conclusiones de la Sala de instancia descansan en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, pero debe admitirse que corresponde a la parte recurrente articular su disconformidad con la sentencia que le fue desfavorable en la forma que estime más conveniente a sus intereses, y en este caso, lo que denuncia dicha parte en su recurso, es la infracción por inaplicación de los artículos de la Ley 6/1998, que determinan los criterios de valoración del suelo urbanizable delimitado, por entender que concurrían los presupuestos para su aplicación, al estimar que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, debiendo esta Sala examinar y resolver el motivo del recurso en los términos en que ha sido planteado.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación mantiene que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 5 , 25.2 y 27.1 de la Ley 6/1998 , que obligan a valorar el suelo atendiendo a su clasificación urbanística, pues ignora la clasificación atribuida por el PGOU de Colindres, como suelo urbanizable delimitado del Sector 3, sin que a día de hoy el PGOU se haya revisado o modificado, alegando que, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, el Plan de Ordenación del Litoral de 2004 no conlleva la desclasificación de los sectores afectados, formalmente categorizados como suelo urbanizable delimitado, y los terrenos afectados por la expropiación conservan el aprovechamiento urbanístico asignado por el PGOU al Sector 3 del suelo urbanizable de Colindres, finalizando con la cita de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha mantenido que, como regla general, la clasificación del suelo debe hacerse con arreglo a su clasificación urbanística, atendiendo al instrumento de planeamiento vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

La referencia temporal que habrá de tenerse en cuenta en este caso, a los efectos de valoración de los terrenos expropiados, fue fijada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la fecha de 10 de abril de 2006, en atención a que esa fue la fecha de notificación al expropiado del requerimiento para que formulara la hoja de aprecio, sin que la determinación de la concreta fecha de referencia haya sido cuestionada.

Todas las alegaciones de la parte recurrente descansan en que, en dicha fecha, los terrenos expropiados tenían la clasificación en el PGOU de Colindres de 1999 de suelo urbano delimitado, para el que el planeamiento había fijado las condiciones para su desarrollo, por lo que resultaba obligado aplicar, en su valoración, los criterios de tasación establecidos en el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que se basan en la aplicación del aprovechamiento reconocido por el planeamiento al valor de reposición del suelo, determinado por las ponencias catastrales o, en su defecto, por el método residual dinámico.

Sin embargo, la tesis de la parte recurrente no puede ser acogida, porque no tiene en cuenta las consecuencias que, para la valoración del suelo, se derivan tanto del Plan de Ordenación del Litoral de 2004, norma con rango de ley, que se encontraba vigente en la fecha de la valoración, como de la anulación del PGOU de Colindres de 1999, acordada en sentencias del TSJ de Cantabria y de este Tribunal Supremo, que más adelante citaremos.

Como decimos, en primer lugar el PGOU de Colindres resultó afectado, a los efectos que ahora nos interesan, por la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (POL) que, de acuerdo con su disposición final tercera , entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O. de Cantabria (B.O. de Cantabria nº 21 , de 28 de septiembre de 2004).

Esta disposición normativa con rango de ley extiende su ámbito de aplicación, de acuerdo con su artículo 2.1, al territorio de los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, excluyéndose los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente a su entrada en vigor, siendo un tema pacífico entre las partes, y en todo caso, declarado acreditado por la sentencia impugnada, que los terrenos expropiados se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del POL, por no concurrir el supuesto de exclusión de tratarse de suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado definitivamente, lo que resulta de la certificación extendida por el Secretario del Ayuntamiento de Colindres (folios 45 a 47 del expediente administrativo).

Es igualmente un hecho acreditado en las actuaciones, reconocido por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y la sentencia impugnada, que los terrenos afectados por la expropiación a que se refiere el presente recurso quedaron incluidos por el POL en la categoría de Protección de Riberas.

Es de significar que el POL establece en su título II el estricto régimen jurídico de usos del suelo en cada categoría de protección, con normas de carácter imperativo que, como expresa la Exposición de Motivos del POL, "se superponen al planeamiento urbanístico desde el primer momento" . Distingue el POL entre usos permitidos, que son los admitidos por la legislación de costas para la protección, restauración y utilización del dominio público marítimo-terrestre, y usos autorizables de carácter tasado, tras la tramitación del correspondiente procedimiento que, con carácter general, están limitados en el artículo 28 del POL a actuaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a un servicio público, obras de rehabilitación de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico e instalaciones asociadas a actividades científicas, y otras, vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen, y en la categoría de Protección de Riberas a que pertenecen los terrenos expropiados, los usos permitidos están limitados en el artículo 31 del POL a obras de rehabilitación de edificaciones preexistentes que no estén declaradas fuera de ordenación, instalaciones necesarias para explotaciones agropecuarias, de acuicultura y marisqueo, instalaciones deportivas al aire libre y ampliación de instalaciones industriales preexistentes, hasta un máximo del 20%.

La sentencia recurrida, tras reconocer la aplicación al suelo expropiado de las limitaciones derivadas de las disposiciones con rango de Ley del POL que acabamos de comentar, llega a la conclusión que el suelo expropiado no puede incluirse en la categoría del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado, del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , sin que pueda apreciarse la infracción del precepto que denuncia el recurso de casación, pues las reglas de valoración del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, se refieren al suelo urbanizable "incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , y cualquiera que sea la eficacia que reconozcamos al PGOU de Colindres de 1999, en relación con el terreno expropiado, en el que se clasificaba como suelo urbanizable sin tener aprobado Plan Parcial, lo cierto es que desde la entrada en vigor del POL en el año 2004, los terrenos afectados por la expropiación estaban sujetos a las limitaciones impuestas por las normas de la categoría de Protección de Ribera, que como hemos visto, impiden cualquier aprovechamiento urbanístico.

Por tal razón, es ajustada a derecho la conclusión de la Sala de instancia, que estimó que el terreno expropiado debía valorarse conforme a los criterios establecidos por el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/1998 para el suelo urbanizable no incluido en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior, es decir, que carezcan de condiciones de desarrollo urbanístico establecido por el planeamiento.

QUINTO

A lo anterior debe sumarse, a mayor abundamiento, que el PGOU de Colindres de 1999 fue anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de junio de 2002 , y el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por la sentencia de este Tribunal Supremo, de 15 de Diciembre de 2005 (recuso 7376/2002 ).

La parte recurrente considera que ninguna incidencia tiene la declaración de nulidad del PGOU de Colindres, pues la sentencia de este Tribunal Supremo fue publicada el 20 de abril de 2006, es decir, en fecha posterior a la fecha de referencia de la valoración de 10 de abril de 2006, pero no puede compartirse dicho argumento, porque como ya tuvimos ocasión de decir en la sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 3023/2008 ), sobre el alcance de la declaración de nulidad del PGOU de Colindres de 1999 en la determinación del justiprecio de un bien expropiado, no resulta aplicable el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , ya que dicho precepto salva del efecto de arrastre que supone la anulación de una disposición general, únicamente "los actos firmes que los hayan aplicado" , y en el presente caso, la valoración del suelo expropiado no llegó a alcanzar firmeza, desde el momento en que fue objeto del recurso contencioso-administrativo aquí examinado.

Por esta razón, declarada la nulidad del PGOU de Colindres de 1999 por sentencia firme, debe estimarse que el instrumento de ordenación aplicable es el PGOU de Colindres de 1964, como reconoce la ficha urbanística de la finca afectada por la expropiación, elaborada por el Ayuntamiento de Colindres (folios 40 y 41 del expediente), y en dicho planeamiento la clasificación de los terrenos afectados por la expropiación era la de suelo rustico, lo que igualmente conduce, por la vía del artículo 26 de la Ley 6/1998 , a la aplicación de los criterios de valoración seguidos por el acuerdo del Jurado y declarados conformes a derecho por la sentencia impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 44/2013, interpuesto por la representación procesal de Otersa Obras S.A., contra la sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 208/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicarán en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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