STS, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 580/14, interpuesto por BRAYMAR, S.A., representada por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 80/11 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 a 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por Braymar, S.A. («BRAYMAR», en adelante), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de diciembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró no haber lugar a las reclamaciones NUM000 y NUM001 , instadas por la mencionada compañía frente a sendos acuerdos adoptados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, uno el 22 de julio de 2009, liquidatorio del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, por importe de 993.880,72 euros, y el otro el 17 de noviembre del mismo año, sancionador como consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas en relación con dichos tributo y periodos, en cuantía de 369.261,96 euros.

(1) La sentencia describe en el primer fundamento de derecho el objeto del recurso y relata a continuación, en el segundo, los hechos del litigio. Tras precisar en el tercero que «la cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la deducibilidad fiscal del gasto contabilizado por la recurrente, BRAYMAR, en relación con las facturas recibidas de Contsa Corporación Empresarial, S.A.» («CONTSA», en lo sucesivo), resume los argumentos de la demanda, que desestima en el siguiente fundamento -el cuarto-, del que conviene destacar los siguientes pasajes:

[...]

Subyace en las alegaciones de la actora, anteriormente referidas, que la carga de la prueba acerca de la efectividad de los servicios que en las facturas aparecen prestados, incumbe a la Administración recurrida, y ello una vez que el contribuyente ha satisfecho la prueba que le atribuía la ley en relación con la existencia misma del gasto -factura, contabilización y correcta imputación al ejercicio de su devengo-.

Frente a ello, es precisamente el carácter real de los gastos que nos ocupan, esto es, que se correspondan con servicios efectivamente prestados, lo que ha sido negado desde el inicio por la Inspección y confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Desde esta perspectiva, ha de anticiparse que la Sala coincide plenamente con las resoluciones recurridas en cuanto a la falta de acreditación por el contribuyente (como a él incumbía) de la efectiva prestación del servicio que supuestamente se remuneraba con las facturas controvertidas.

[...]

Pues bien, hay en este caso una falta de prueba, por parte de la demandante, acerca de los hechos sustentadores del derecho a la deducción de los gastos que pretende satisfacer, pues todos los conceptos objetos de regularización presentes en la demanda se refieren a gastos por la prestación de servicios cuya naturaleza, detalle y alcance, así como su necesidad con respecto a los ingresos empresariales desconocemos al final de este proceso, donde la actividad de la recurrente en orden a la prueba de tales hechos ha sido insuficiente -documental aportada con la demanda y obrante en el expediente, y declaraciones testificales-, al no haber logrado acreditar las alegaciones que expone en la demanda. En tales condiciones, es exigible un esfuerzo mayor para probar la naturaleza y características esenciales de los gastos cuya deducción se pretende.

Frente a ello, la prueba en que se fundamenta la regularización que ahora nos ocupa es la de presunciones, pues la que sirve de fundamento en el procedimiento inspector que examinamos, de la liquidación final, no es una prueba directa de la irrealidad del gasto, sino derivada de un juicio de inferencia que la Administración realiza a partir de las conclusiones extraídas de aquellos datos.

[...]

La cuestión medular de este proceso, por tanto, es probatoria y consiste en determinar si las presunciones con que realmente concluye la labor inspectora son o no conformes a la ley, en tanto que quepa respaldar, o no, judicialmente, esa conexión o nexo necesario, esto es, ese enlace preciso y directo, según las reglas y criterio humano , entre los hechos base apreciados por la Administración -y que son discutidos y contradichos en la demanda- y la consecuencia simuladora implícita que de ellos se extrae, prueba cuya eficacia para sustentar en ella la presencia de gastos irreales hace preciso analizar tanto los elementos de convicción suministrados por la Administración como los aportados por la recurrente.

Desde esta perspectiva, y tal y como se ha anticipado, la Sala coincide plenamente con la resolución recurrida en cuanto a la falta de acreditación por el contribuyente (como a él incumbía) de la efectiva prestación de los servicios que supuestamente se remuneraban con las facturas controvertidas, siendo lo cierto que los datos y circunstancias constatados por la Inspección, que se recogen de forma completa y exhaustiva en el informe ampliatorio con expresa mención de los hechos constatados por el actuario para valorar la realidad de dichos gastos, de las circunstancias concurrentes y de los requerimientos efectuados a las personas relacionadas con las operaciones comprobadas; en el acuerdo de liquidación tributaria, en el que se da adecuada respuesta a las alegaciones presentadas por la sociedad hoy recurrente frente a la propuesta de liquidación contenida en el acta; y en la resolución del TEAC ahora combatida, en la que asimismo se da adecuada respuesta a las alegaciones presentadas por la reclamante, llevan a la Sala a concluir, analizando las pruebas en su conjunto , que la decisión adoptada por la Administración ha sido correcta, por existir entre tales indicios conjuntamente valorados y la consecuencia alcanzada el enlace directo y preciso al que debe anudarse la validez de la prueba de presunciones.

En efecto, además de los razonamientos ya efectuados por la Administración, aprecia la Sala que las facturas obrantes en el expediente no pueden considerarse idóneas como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación cuando su concepto se refleja de un modo tan sumamente vago e indeterminado como el que en ellas se recoge -"Intermediación venta terreno" "Asesoramiento y estudio mercado"... ...- pues el Real Decreto 2042/1985, al que se acogió la entidad demandante, exige para la factura que ésta sea completa, en su artículo 3 , requisito que no se cumple.

[...]

Resulta obvio, acudiendo a tales requisitos, que la factura no es completa cuando la descripción de la operación es tan sumamente indeterminada como la que se refleja tanto en las facturas, como en el resto de documentos. Debe indicarse que esta exigencia transciende lo meramente formal, pues la ausencia de dichos requisitos no puede ser sustituida por la mera posesión del documento.

La Sala entiende, por tanto, que al margen de su adecuada contabilización, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados, pues la existencia de unas facturas que, globalmente, comprenden los servicios descritos, sin reflejar el detalle de las prestaciones efectuadas, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal, donde se impone una interpretación restrictiva.

Por otro lado, el artículo 217 de la LEC , que como hemos visto disciplina la carga de la prueba, traslada ésta a la parte procesal que, teniendo facilidad para valerse de la prueba fundamental para su derecho, se abstiene de presentarla, lo que puede modular la regla general del apartado 1 del artículo. Esto es, que aun cuando aceptáramos la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que, una vez aportadas las facturas o documentos equivalentes y acreditada su adecuada contabilización, la sociedad quedaría dispensada de prueba complementaria enderezada a probar la realidad y condiciones esenciales de los servicios por los que ha pagado unas cantidades muy elevadas, tal criterio quedaría desvirtuado en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC ), pues tanto la vía seguida ante la Administración, reiteradamente, como este proceso, han constituido oportunidades más que suficientes para que la recurrente, pese a las netamente insuficientes menciones de las facturas, acreditase la realidad y necesidad del gasto, en tanto que contraprestación del servicio pretendidamente recibido a cambio, y sin embargo no lo ha hecho.

[...]

Lo decisivo es que no hay prueba suficiente, por parte de la demandante, ni para justificar los gastos que se pretende deducir, ni para refutar los datos de hecho facilitados por la Inspección y las conclusiones a las que se llega a partir de su evaluación, pues el empeño reiterado en sostener la completa validez de las facturas a partir de su mera apariencia formal y de contabilidad, no es en absoluto admisible como prueba de la totalidad de los servicios, si no viene acompañada de un plus de prueba, sin que la practicada en autos a instancias de la parte actora, consistente en las declaraciones testificales, permita enervar las conclusiones de la Inspección toda vez que es lo cierto que siguen sin precisarse los concretos trabajos, sus fechas, tareas realizadas etc. extremos que la Sala sigue considerando esenciales para verificar la realidad de los servicios cuyo pago ha pretendido deducirse el contribuyente.

Tal conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones contenidas en la demanda. Así, respecto del contrato privado aportado por la recurrente en fase de reclamación económico-administrativa ante el TEAC, firmado por BRAYMAR y COMPRODESA en noviembre de 2002, y los instrumentos de pago a que el mismo se refiere, que, a juicio de la actora, "prueban fehacientemente la intervención de CONTSA pues fue ésta quien hizo entrega a BRAYMAR de lo abonado por COMPRODESA en concepto de "reserva" para la compra de parcelas", baste con señalar que no extrae la Sala la consecuencia por la parte pretendida, pues el citado contrato privado establece en cuanto al precio que "Con anterioridad a la firma de este documento, la parte compradora entregó a la vendedora la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253,03 €), sirviendo el presente documento como recibo y más eficaz carta de pago", siendo así que los instrumentos de pago aportados por la actora como documentos números 7 y 8, son de fecha posterior al referido contrato privado, en concreto de 22 de noviembre de 2002, en cuyo concepto figura "Reserva compra parcelas Mairena del Aljarafe" y se añade suscrito a mano "COMPRODESA SA", por lo que de su contenido no puede colegirse, como pretende la recurrente, que acrediten que "con anterioridad a la firma del contrato la compradora COMPRODESA había hecho entrega de 150.253,03 € a CONTSA en concepto de reserva de la compra de las parcelas; y que con posterioridad a su firma, CONTSA transfirió dicha cantidad a la vendedora BRAYMAR, pues formaba parte del precio", no existiendo, a juicio de la Sala, el enlace preciso y directo entre dicha premisa y la consecuencia por la actora pretendida.

Tampoco puede extraerse la consecuencia por la actora pretendida, de las manifestaciones de COMPRODESA, a requerimiento del actuario, en relación con la intervención del Sr. Anselmo pues, tal y como recoge con acierto el acuerdo de liquidación y la resolución del TEAC combatida, el representante de COMPRODESA, en el primer requerimiento practicado, manifestó que desconocía si Don. Anselmo actuaba como representante o como intermediario, añadiendo que además ignoraba las labores y servicios concretos prestados por dicho Don. Anselmo a Braymar, y en el segundo requerimiento reiteró que ni Don. Anselmo , ni Contsa, ni ninguna otra persona en nombre de dicha entidad realizaron ninguna labor de gestión o actuación de intermediación dado que dicha labores de intermediación para Comprodesa las realizaron las personas cuyos datos facilitó en la contestación al primer requerimiento, entre las que no se encuentra incluido Don. Anselmo .

A lo expuesto se añade que si bien uno de los intermediarios en la operación manifestó que conoció Don. Anselmo y que ofrecía la apariencia de ser titular del terreno, sin embargo añadió que no tenía conocimiento de la realización por Don. Anselmo , ni directamente ni a través de ninguna entidad, de gestiones tendentes a la intermediación.

Otros datos a los que la Sala otorga importancia son, de un lado, la falta de detalle por Don. Anselmo , en los requerimientos practicados en el Centro Penitenciario de Sevilla en que se encontraba, de las concretas tareas por él realizadas, lo que es un indicio más de la inexistencia de los servicios; indicio que viene a ser corroborado, por otro lado, por la falta de descripción por la entidad recurrente BRAYMAR de las gestiones y tareas concretas realizadas por CONTSA o por Don. Anselmo , limitándose a reproducir el contenido del concepto de dichas facturas, relativo a la intermediación; por otro, la falta de cualquier soporte documental de la relación contractual de intermediación, máxime teniendo en cuenta que, según reconoce la actora, "excede" con mucho de la simple labor de intermediación; por último la información obtenida del Colegio de Agentes de la Propiedad de Sevilla sobre el importe de las comisiones orientativas en la intermediación de operaciones de compraventa de inmuebles, señalando que es del 5%, frente al 21,42% obtenido por Contsa sobre el precio de la venta del inmueble, lo que representa el 400% del importe del porcentaje orientativo del Colegio de Agentes.

Por último, en cuanto a la denunciada incongruente actuación de la Administración, en cuanto admite la existencia de los servicios profesionales de CONTSA a efectos del IVA, habiéndose suscrito acta de conformidad y, en cambio, la niega a efectos del Impuesto sobre Sociedades, baste con señalar, de un lado, que tal y como afirma el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el acta de conformidad relativa al IVA se refiere al periodo 2004-2007, mientras que la factura de mayor importe de entre las examinadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ascendente a 2.091.522,12 euros cuyo concepto es "Intermediación venta terreno", es de fecha 20/10/2003 por lo que corresponde a servicios presuntamente prestados en el año 2003, relacionados con la operación de compraventa escriturada el 16 de octubre de 2003, por lo que no se vería afectada por la regularización correspondiente al IVA. De otro lado y en relación con el resto de las facturas ahora enjuiciados, cabe señalar que la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuya denuncia es la que subyace en la alegación de la actora, hubiera requerido acreditar cumplidamente que son las mismas facturas las que se examinaron en el IVA y las que se examinan en el Impuesto de Sociedades, lo que no ha hecho la recurrente, siendo buen prueba de ello el que ni siquiera resultan coincidentes los importes trimestrales correspondientes al IVA.

Consecuentemente, la falta de prueba por la actora respecto de la identidad de las facturas examinadas en ambos conceptos impositivos, impide acoger la alegación de la recurrente

.

(2) En relación con la sanción, los jueces a quo razonan en el quinto fundamento jurídico que:

En último término, respecto del expediente sancionador esgrime la recurrente la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

[...]

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso concreto, la Sala entiende que la normativa aplicable no ofrece duda ni presenta oscuridad alguna respecto de la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no resultan acreditados, no apreciándose la existencia ni de diligencia en la actuación de la hoy recurrente, ni de una interpretación razonable de la norma, sino que, antes al contrario, ha resultado acreditada la culpabilidad de la actora a través de las actuaciones practicadas por la Inspección, siendo patente el perjuicio para la Administración. De ahí que la Sala deba corroborar la inexistencia en este caso de una interpretación mínimamente razonable en orden a considerar como deducibles las facturas examinadas; máxime cuando, como acontece en este caso, los criterios fiscales acerca de la deducción de tales gastos están claramente en la Ley y Reglamento del Impuesto liquidado, por lo que hay que confirmar la existencia de las infracciones que se enjuician.

Por lo demás, la motivación de la culpabilidad que refleja el acuerdo sancionador, debe considerarse suficiente para destruir la presunción de buena fe a la que implícitamente se refiere la actora, al haber quedado probada positivamente la existencia de culpabilidad y haberlo razonado suficientemente la Administración, por lo que hay que concluir que la resolución sancionadora cumple con la necesaria motivación en relación con el elemento subjetivo de la culpabilidad que cabe atribuir a la conducta de la sociedad sancionada; máxime teniendo en cuenta que ni se puede esgrimir, frente al acto en su vertiente sancionadora, la existencia de interpretación razonable de las normas fiscales, cuando aquí se regulariza la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no han sido acreditados, lo que no puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta cuando menos negligente y, por ello, responsable a los efectos sancionadores.

Procede, pues, la confirmación de la sanción impuesta

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SEGUNDO .- BRAYMAR preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014, en el que invocó siete motivos de casación, los cinco primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los dos últimos con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 319 , 326 , 376 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) y 9.3 y 24 de la Constitución , junto con la jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la sentencia en una valoración manifiestamente errónea, ilógica e irrazonable o arbitraria de las pruebas documentales (pública y privada) y testificales practicadas, con clara vulneración de las reglas de la sana crítica y de las normas reguladoras de la prueba de presunciones, vulnerando en particular el artículo 106.3 de la mencionada Ley General Tributaria y los artículos 3 y 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regulaba el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), además de los preceptos del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), relativos a la determinación de la base imponible [artículos 10 y siguientes , en especial el 14.1.e)].

    1. Expone que las facturas no admitidas como gasto deducible son las que le giró CONTSA en el marco de la operación de adquisición y posterior venta de dos fincas en Mairena del Aljarafe (Sevilla). Considera un hecho no discutido que adquirió esas dos fincas en octubre de 1999 por un precio total de 1.202.024,21 euros y que las vendió en noviembre de 2002 a Reserva Compra Parcelas Mairena del Aljarafe Comprodesa, S.L. («COMPRODESA», a partir de aquí) por 9.761.400 euros, incluido el impuesto sobre el valor añadido.

      Pues bien -añade-, la prueba admitida por la Sala sentenciadora, mediante su auto de 4 de mayo de 2012, permitió comprobar que los servicios prestados y facturados por CONTSA no sólo existieron realmente sino que fueron determinantes del éxito de aquella operación, mediante la que obtuvo un valor superior al 700% al que pagó por las fincas. Expone así que :

      (

      1. La prueba documental (documentos 6, 7 y 8 de los aportados con la demanda), corroborada con la testifical (de don Paulino y don Jose Ignacio ), demostró que con anterioridad a la firma del contrato de 18 de noviembre de 2002 COMPRODESA había hecho entrega de 150.253,03 euros a CONTSA en concepto de reserva de la compra de las parcelas, y ocurrió así porque con posterioridad a la firma del contrato fue CONTSA, y no COMPRODESA, quien transfirió dicha cantidad a la vendedora, BRAYMAR. Resulta indudable que CONTSA intervino, ante COMPRODESA y en nombre de BRAYMAR, en la negociación y cierre de aquella operación.

      (b) En las facturas emitidas por CONTSA a cargo de BRAYMAR puede apreciarse que coincide plenamente la descripción de las fincas con la establecida en el contrato privado de compraventa, detallándose por don Jose Ignacio en la prueba testifical por qué hubo dos facturas distintas en la operación y a qué servicios corresponde cada una de ellas. Asimismo constan documentalmente los medios de pago utilizados, consistentes en dos transferencias bancarias realizadas los días 21 de octubre de 2003 y 29 de enero de 2004 (folios 59/6 y 59/13 del expediente); la contabilización de dichas facturas por las dos empresas (informe de disconformidad, página 5), la inclusión por ambas en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre sociedades (como gasto en el caso de BRAYMAR) y la liquidación por esta última del correspondiente impuesto sobre el valor añadido.

      (c) Destaca la importancia de la declaración testifical de don Paulino , administrador de COMPRODESA, que había manifestado reiteradamente ante la Inspección de los Tributos que en la operación intervino don Anselmo , en nombre precisamente de la vendedora (BRAYMAR) y no en el de COMPRODESA, sin que pudiera especificar en qué consistieron los acuerdos entre aquella primera y el Sr. Anselmo por ser él un tercero en dicha relación. Manifestó también que en la adquisición de las fincas por BRAYMAR medió el Sr. Anselmo , que fue quien hizo el "trabajo duro" para que el suelo valiera lo que luego valió y se pudiera pagar por él lo que se pagó. Añade que esta testifical coincide con la declaración escrita de uno de los agentes de COMPRODESA, Güendal Intergestión, S.L. (don Camilo , en su representación), que, en respuesta al requerimiento de la Inspección, declaró que el Sr. Anselmo daba la «apariencia de ser el titular del terreno adquirido por COMPRODESA».

      (d) Acentúa la importancia de la declaración de don Anselmo , administrador de CONTSA, ante la Inspección los días 21 y 22 de abril de 2009, en la que confirma que su cliente era BRAYMAR y que había desarrollado actuaciones para la compra, la venta y la puesta en valor de los terrenos. Indicó que las tareas realizadas eran variadas y que los importes facturados «no son simplemente una comisión de compraventa, sino que además es porque gracias a su gestión en el tratamiento de esos terrenos se le ha sacado mucha más productividad de la que inicialmente tenían» (folio 11 del informe ampliatorio). En sede jurisdiccional, se ratificó, mediante la oportuna prueba testifical, en tales declaraciones.

      (e) Las pruebas testificales de los Sres. Paulino , Jose Ignacio y Anselmo explican suficientemente por qué, cuando hay confianza, resulta suficiente un compromiso de palabra, sin que sea necesario un contrato escrito. El segundo manifestó que la familia dueña de BRAYMAR tenía una relación antigua de amistad con el Sr. Anselmo . Incluso, el propio acuerdo de liquidación coincidía en este extremo, al afirmar que «los contratos verbales son válidos y producen efectos», limitándose a valorar la ausencia de contrato escrito como un mero indicio que, a la vista de la prueba practicada (especialmente las facturas), no puede sostenerse frente a los hechos acreditados.

      (f) La respuesta del Sr. Jose Ignacio a las preguntas 13, 14 y 15 de la prueba testifical, sobre quién y cómo se fijaron las tarifas por la labor de intermediación (las fijaban él mismo y el Sr. Anselmo , "en función del beneficio"), coincide con la dada por el segundo (en "función del objetivo alcanzado"), lo que debe ponerse en relación con el acreditado éxito de la operación.

      (g) En cuanto a la operación de Palomares del Río, en la que no se admite la contabilización de tres facturas giradas por CONTSA, entiende que la prueba permite demostrar que los servicios se prestaron: figuran las facturas, la escritura pública de compraventa que pone de manifiesto su intervención, los medios de pago y el convenio urbanístico que firmó BRAYMAR con el Ayuntamiento, la declaración del Sr. Anselmo , referida a los servicios prestados (localización de terrenos susceptibles de adquisición por BRAYMAR, su compra, en su caso, y venta, así como las gestiones urbanísticas precisas en relación con los mismos), todo ello coincidente con la declaración del ingeniero técnico industrial don Roberto , ratificada a presencial judicial mediante la oportuna prueba testifical, y con las manifestaciones de don Carlos Daniel , que participó en la operación por cuenta de CONTSA.

    2. Afirma que la anterior valoración de la prueba se corresponde con la que expuso en el escrito de conclusiones, no pudiendo mantenerse una mera presunción de que los pagos obedecieron a una liberalidad de BRAYMAR frente a la abrumadora activividad probatoria que acreditó que CONTSA prestó los servicios que facturó y que los mismo fueron necesarios para el buen fin de la operación, dando lugar a unos beneficios declarados y liquidados con toda corrección.

      Sostiene que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , porque resulta imposible comprender la inferencia lógica ni el enlace directo y preciso entre el hecho base y la consecuencia extraída que la ley exige para que pueda dotarse de validez a la presunción aceptada por la sentencia [presunción de que el pago de las facturas fue un acto de liberalidad por parte de BRAYMAR al haber aplicado la Administración el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ] frente a la prueba admitida y practicada, que demuestra exactamente lo contrario. Enfatiza que la sentencia no sólo omite expresar el razonamiento deductivo que le conduce a rechazar los hechos tal y como resultan de la prueba (no explica, por ejemplo, por qué no cree las manifestaciones de los cuatro testigos que comparecen), sino que deja de incluir en su motivación cualquier explicación del razonamiento deductivo que la lleva a considerar probado el presupuesto fáctico de la norma. Con ello se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la inferencia aparezca explicada de modo coherente y razonable.

    3. Razona que, a la hora de establecer en su cuarto fundamento jurídico la valoración conjunta de los indicios, la sentencia impugnada incurre en una serie de errores manifiestos que vulneran los preceptos sobre valoración de las distintas pruebas, enunciados en el encabezamiento de este motivo, y rompen el "enlace preciso" que pudiera haber existido entre los hechos base y la consecuencia implícita que de ellos extrae.

      (

      1. La explicación de la Sala relativa a que las facturas obrantes en el expediente no pueden considerarse idóneas como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación por incumplir el requisito establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985 de que sea completa, por expresar conceptos vagos e indeterminados, permite comprender que lo expresado en ellas debe ser comprobado con otros medios probatorios, pero no justifica su rechazo total. Así, la descripción que hace la factura que obra al folio 59/5 del expediente ("Comisión por intermediación en la compraventa de las siguientes parcelas") coincide plenamente con la de las fincas establecida en el contrato privado de compraventa. La segunda factura, presente en el folio 59/12, responde al "Asesoramiento y estudio de mercado de parcelas y promociones inmobiliarias en Sevilla y Provincia". Ninguna de las dos infringe el artículo 106.3 de la Ley General Tributaria de 2003 ni los artículos 3 y 8 del citado Real Decreto , habiendo cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). Reconoce que uno de esos requisitos es la "Descripción de las operaciones", pero no exige el precepto que sea más detallada que la establecida en las facturas cuestionadas. A la vista de lo anterior, juzga irrazonable entender que no son completas, debiéndose concluir que reúnen todos los requisitos legales. Otra cosa es que la Sala sentenciadora estime que una factura debe contener una descripción más detallada de las operaciones, pero no es la práctica mercantil, ni tampoco se exige mayor detalle por las normas aplicables ni por la propia Agencia Tributaria. Al no entenderlo así, la Sala de instancia ha infringido el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

      (b) Al inicio de su página 12, la sentencia menciona el contrato de 18 de noviembre de 2002 (firmado por BRAYMAR y COMPRODESA) para sostener, contra toda lógica, que no existe enlace preciso entre el pago realizado el 22 de noviembre de 2002 por CONTSA a BRAYMAR en concepto de "Reserva compra parcelas Mairena de Aljarafe" (cuya realidad, sin embargo, se acepta) y la factura girada por aquélla a ésta por intermediación en la compraventa de las mismas parcelas reflejadas en el contrato señalado (cuya realidad tampoco es discutible). Dice que la Sala no comprende que los instrumentos de pago de 22 de noviembre de 2002 con los que CONSTA transfirió una cantidad a BRAYMAR en concepto de "Reserva compra parcelas Mairena de Aljarafe" demuestran, sin ningún resquicio para la duda, que CONSTA participó en la operación. Considera incomprensible que la Sala niegue la intervención de esta última compañía atendiendo a la fecha de la transferencia que hizo a BRAYMAR por el concepto reseñado.

      (c) Añade que la sentencia sostiene, de modo no ajustado a la razón, que las manifestaciones de la compradora, COMPRODESA (Sr. Paulino ), han de interpretarse en sentido contrario a como lo hace la actora: al declarar la compradora que no conocía los pormenores de la relación entre el Sr. Anselmo y la vendedora BRAYMAR, deduce la Sala, no que la compradora no tenía por qué conocer tal relación entre la vendedora y su agente, sino que tal relación no existió. Y ello sin tener para nade en consideración las testificales practicadas. Reputa ilógico, irrazonable o arbitrario el segundo párrafo de la página 12 de la sentencia, del que se deduce que la Sala hubiera aceptado los hechos tal y como los describió la demanda si la compradora (COMPRODESA) hubiera demostrado conocer los pormenores de una relación entre terceros de la que no era parte: la relación mercantil entre la entidad vendedora (BRAYMAR) y la intermediaria CONTSA, que es quien emitió las facturas que la Agencia Tributaria no consideró deducibles. Como no podía ser de otro modo, el testigo representante de COMPRODESA manifestó reiteradamente que CONSTA no realizó ninguna labor de intermediación para ella y que, por tanto, no conocía los servicios prestados por dicha intermediaria a un tercero (BRAYMAR). Concluye por todo lo anterior que también se vulnera el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , relativo a la declaración de los testigos.

      (d) Reputa de igual modo irrazonable y hasta arbitraria -en el sentido de carecer por completo de motivación- la apreciación de la sentencia sobre «la falta de detalle por el Sr. Anselmo [...] de las concretas tareas por él realizadas», eludiendo la sentencia mencionar siquiera las diligencias de 21 y 22 de abril de 2009 (folios 200 a 203 del expediente), que expresamente fueron invocadas como demostración de que, seis años después de los hechos y sin documentación que consultar, el Sr. Anselmo respondió con suficiente claridad a la pregunta sobre en qué habían consistido sus actuaciones profesionales para su cliente BRAYMAR. Subraya respecto de esta prueba que la Sala no considerara preciso valorar directamente la testifical practicada en el contencioso, remitiéndose a las declaraciones del expediente, si bien teniendo únicamente en cuenta la apreciación que de las mismas había hecho la Administración. Considera, en este punto, vulnerados los artículos 376 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , este último en cuanto dispone la fuerza probatoria de los documentos públicos.

      (e) Se detiene también en el hecho de que, en contra de lo declarado por los testigos, la sentencia afirme que la relación contractual de intermediación debió haber constado en soporte documental, o que el elevado importe de las facturas no se correspondía con el trabajo de intermediación en operaciones de compraventa de inmuebles. Indica que la Sala no se apoya para ello más que en su propio criterio, sin sustento probatorio alguno, infringiendo de nuevo el artículo 376 de la Ley procesal civil .

      (f) Finalmente, enfatiza el hecho de que la sentencia niegue, al final de su cuarto fundamento jurídico, la prueba consistente en que la Administración admitió la existencia de los servicios profesionales de CONTSA a efectos del impuesto sobre el valor añadido, primero porque una de las facturas quedaba fuera del ámbito de la comprobación practicada sobre este impuesto y segundo porque la doctrina de los actos propios hubiera requerido acreditar cumplidamente que son las mismas facturas, y ello lo niega la Audiencia Nacional porque ni siquiera resultan coincidentes los importes trimestrales correspondientes al repetido tributo. Reputa esta argumentación irrazonable: debió al menos admitir la Sala que una de las facturas sí había sido objeto de inspección y comprobación en relación con el impuesto sobre el valor añadido de 2004. Y considera manifiestamente erróneo pretender que el contribuyente ha de acreditar que "son las mismas facturas", como si pudieran emitirse facturas distintas para el cobro del impuesto sobre el valor añadido y para la retribución que se declara en el impuesto sobre sociedades. La Administración tributaria conocía todas las facturas y no apreció ninguna irregularidad semejante. Al no comprender la relevancia probatoria del acta relativa al impuesto sobre el valor añadido, la Sala de instancia vulneró también el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    4. Además de la manifiesta irrazonabilidad de la motivación que viene señalando, la recurrente aprecia con carácter general en la valoración de la prueba que practica la sentencia recurrida una reiterada falta de explicación de su apartamiento del resultado invocado por la demandante en sus escritos, especialmente, el de conclusiones. La ausencia de respuesta, no a una sola, sino a todas y cada una de las alegaciones referidas a la valoración de la prueba practicada, pese a que demostraban el resultado coincidente de todas ellas y la razonabilidad de aceptar los hechos en lugar de atenerse a la mera presunción que defendía la Administración demandada, no puede sino contemplarse como indicio de falta de razonabilidad y de arbitrariedad en la sentencia, contraria a los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Entiende que ello se ve corroborado por los errores manifiestos de valoración, que dan lugar a la vulneración de los preceptos que la propia Sala sentenciadora cita relativos a la necesidad de la prueba de los hechos (especialmente, los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 105.1 de la Ley General Tributaria ), pues no resulta razonable, en atención a la prueba practicada, la afirmación de la sentencia según la cual «hay en este caso una falta de prueba, por parte de la demandante, acerca de los hechos sustentadores del derecho a la deducción de los gastos». Pero sobre todo resulta vulnerado el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , que también se invoca expresamente por la Sala de instancia.

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y la prohibición de ir contra los propios actos ( artículo 1.6 del Código civil ), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual «unos mismos hechos no pueden existir ni dejar de existir para los órganos del Estado» (sentencia de 7 de julio de 2011 , casación 5417/09), «pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3». En relación con lo anterior, denuncia la vulneración de la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto.

    Reputa contrario a la lógica y al principio de seguridad jurídica que la Administración considere probados los servicios profesionales prestados por CONTSA documentados en las facturas giradas para la operación "Mairena" a efectos de aceptar la compensación del impuesto sobre el valor añadido soportado y considere esos mismos hechos no acreditados a efectos de impedir su deducibilidad en el impuesto sobre sociedades. En concreto, la factura A es de 28 de enero de 2004 (folio 59/12 del expediente), de modo que si está incluida en el periodo a que se refirió el acta de conformidad por el impuesto sobre el valor añadido, en la que se hace constar de modo expreso que el actuario efectuó «requerimientos de obtención de información a terceros para la comprobación de la realidad de los servicios descritos en las facturas emitidas por» CONTSA a BRAYMAR, se ha de concluir que por la Administración se practicó prueba suficiente para tener por justificada la realidad de los servicios facturados.

    Dice que, para obviar lo anterior, a la Sala de instancia le "basta con señalar" una cuestión irrelevante y otra manifiestamente errónea. La primera es que una de las facturas emitidas no había sido objeto del acta de conformidad relativa al impuesto sobre el valor añadido, circunstancia irrelevante porque la apreciación no debió impedir a la Sala considerar las facturas que sí habían sido objeto de la referida acta de conformidad: ya fuera para reputarlas indicio de que todas las facturas incluían servicios realmente prestados o al menos para tener probados los que la propia Administración consideró acreditados.

    La apreciación manifiestamente errónea es la relativa a que la demandante debería haber justificado que las facturas presentadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido eran realmente las mismas que se dedujeron en el impuesto sobre sociedades, lo que no hizo, «siendo buena prueba de ello el que ni siquiera resultan coincidentes los importes trimestrales correspondientes» al impuesto sobre el valor añadido. Estima esta última apreciación irrazonable pues la Sala debería haber conocido que la mecánica de liquidación de este impuesto es distinta de la del de sociedades, resultando cuotas a compensar en todos los trimestres, de modo que no pueden ser coincidentes los importes trimestrales de las cuotas de uno y otro impuesto. Añade que el hecho de que las facturas examinadas por la Inspección en ambos casos son las mismas no requiere acreditación. No sólo porque constan en ambos expedientes y conozca la Administración la absoluta identidad entre ellas, sino porque no se giran facturas distintas en razón del impuesto de que se trate: el contribuyente es sujeto pasivo en ambos y no tiene dobles o triples contabilidades, sino una sola debidamente documentada con las facturas originales.

    La sentencia vulnera también la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto, que el Tribunal Supremo considera expresamente aplicable a la Administración tributaria (sentencia de 20 de septiembre de 2013, casación 4348/12 ), al permitir que la Agencia Tributaria recaude el impuesto sobre el valor añadido facturado correspondiente a un gasto que no admite a efectos del impuesto sobre sociedades.

  3. ) El tercer motivo denuncia la infracción de los principios y reglas aplicables a la carga de la prueba, estrechamente vinculados con el principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), así como del artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 6070/04 ), que impide la inversión de la carga de la prueba con efectos sancionadores. Entiende también vulnerado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Con este motivo se lamenta de las afirmaciones de la sentencia sobre la falta de prueba de los hechos sustentadores de su pretensión, pese a haber tenido en el curso del procedimiento administrativo y luego en el proceso jurisdiccional ocasiones más que suficientes para hacerlo. Frente a ello afirma que:

    (

    1. Basta comprobar la prueba que solicitó para verificar que hizo todo lo que estuvo en su mano para tratar de convencer a la Sala de la realidad de los hechos.

    (b) Ciertamente, lo que la Sala sentenciadora le ha exigido no es que respetara las reglas de la carga de la prueba sino una suerte de diabolica probatio o más bien prueba imposible, pues no ha estado dispuesta en ningún caso a dejarse convencer por elemento probatorio alguno que demuestre que los hechos son lo que son y, por tanto, distintos de cómo presumió la Administración y ahora también la sentencia recurrida.

    (c) Incluso la sentencia agrava la exigencias que estableció la Administración, practicando una suerte de reformatio in peius, pues no sucede ya, como se afirma en el acuerdo de liquidación, que se deniegue el derecho a la deducción por falta de acreditación de "la naturaleza" de los servicios prestados, sino que la Sala viene incluso a negar irrazonablemente su existencia misma.

    (d) A efectos sancionadores, en todo caso, es claro que sí han sido vulnerados los principios relativos a la carga de la prueba, estrechamente vinculados con el de presunción de inocencia. En este punto trae a colación la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2010 (casación 6070/04 ).

  4. ) El siguiente motivo tiene por objeto el artículo 38 de la Constitución y las reglas de la libre competencia al pretender la sentencia (cuarto párrafo de su página 12) que la facturación correspondiente a la participación profesional en una operación compleja de búsqueda y adquisición de inmuebles para su puesta en valor y posterior venta al comprador (COMPRODESA), procurando con ello enormes beneficios al interesado (obligado al pago de la factura -BRAYMAR), no ha de hacerse por precio de mercado sino por el que fije como límite el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla. Si el razonamiento de la Sala de instancia no hubiera sido meramente retórico, hubiera admitido la deducibilidad de lo pagado dentro de tal límite.

    Expone que de la sentencia se deduce que una de las razones por las que la Audiencia Nacional no ha dado crédito a los hechos y ha preferido aplicar la presunción legal de liberalidad es el elevado importe de las facturas giradas por CONTSA. Sin embargo, la prueba testifical practicada permitió demostrar cómo se fijaban dichos importes y que los mismos estaban dentro de los precios de mercado, habiendo quedado muy satisfecho el cliente por las gestiones realizadas habida cuenta del beneficio obtenido. Al no atenderse a dicha prueba y entender que debió aplicarse el porcentaje señalado por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se vulneran los principios que presiden la libre competencia y el artículo 38 de la Constitución .

    Termina este motivo indicando que, en realidad, la Sala tampoco aplica ese criterio, pues en tal caso hubiera admitido la deducibilidad de lo pagado por BRAYMAR dentro del límite mencionado.

  5. ) A continuación se queja la recurrente de la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia), en relación con el 25 de la misma, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de septiembre de 2010, casación 4021/05 ), así como de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fundamento jurídico quinto de la propia sentencia impugnada y que exigen la concurrencia de culpabilidad.

    Entiende que la contabilización de las facturas y su declaración en los impuestos sobre sociedades y el valor añadido eliminan la circunstancia de la ocultación, excluyéndose la culpabilidad. Sin embargo, la sentencia impugnada concluye en su concurrencia con un discurso estrictamente objetivo; hay culpabilidad porque está probada: está probada la culpabilidad con una motivación suficiente porque ha quedado probada la existencia de culpabilidad. Con ello se vulnera la jurisprudencia recogida en las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 427/2005) y 11 de marzo de 2010 (casación 6070/05).

    Estima que la sentencia carece en este punto de motivación pues no explica por qué razón considera probada la culpabilidad del sujeto no obstante las alegaciones profusas que sobre esta cuestión se expresaron en la demanda y en las conclusiones. Señala que, en particular, alegó que la Administración había justificado la culpabilidad en la supuesta falta de cuidado o diligencia exigible al no disponer el sancionado "de los elementos probatorios suficientes" que sirvieran para acreditar la realidad o efectividad de la deducción ante la Inspección de los Tributos, explicando al respecto que no se corresponde tal apreciación con el hecho de que la Inspección nunca le recriminase por desatender requerimiento alguno de información, ya que aportó toda la documentación que le fue pedida. Añade que tampoco es consecuencia de su actuación probatoria el hecho de que la Inspección interpretara los elementos probatorios de manera inesperada para el contribuyente. En todo caso, entiende que la culpabilidad debe ser apreciada en relación con la infracción cometida y no en relación con la prueba de los hechos ante la Inspección. Por ello, recuerda que la contabilización que realizó de las facturas y su declaración tanto en el impuesto sobre sociedades como en el que grava el valor añadido eliminan la circunstancia de la ocultación, lo que excluye por sí sólo la culpabilidad. Por lo demás, insiste en que la prueba de la concurrencia de culpabilidad corresponde a la Administración, sin que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras puedan ser suplidos por los órganos de la jurisdicción (sentencia de 6 de mayo de 2010, casación 427/05).

  6. ) Las sexta queja, anclada en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , trae a colación la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 de la misma y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al incurrir la sentencia en una ausencia total de motivación en relación con cuestiones determinantes del fallo, así como en incongruencia, al responder a alegaciones inexistentes, como por la falta total de respuesta a las alegaciones más relevantes de la demanda, e incluso por no atenerse al contenido del acto administrativo impugnado, que había aceptado hechos negados en el acta firmada en disconformidad.

    Achaca a la sentencia falta de motivación en los siguientes extremos:

    (

    1. En cuanto a la apreciación, esencial y determinante del fallo, de que las facturas no son completas por contener una descripción de la operación "sumamente indeterminada" (fundamento jurídico 4º, página 10).

    (b) Respecto de «la falta de detalle por el Sr. Anselmo [...] de las concretas tareas por él realizadas», no haciendo la sentencia alusión siquiera a las diligencias de 21 y 22 de abril de 2009 (folios 200 a 203 del expediente) que expresamente fueron invocadas como demostración de que, seis años después de los hechos y sin documentación que consultar, el Sr. Anselmo respondió con suficiente claridad en qué habían consistido sus actuaciones profesionales. Tampoco alude la Sala a la prueba que admitió para que el propio Sr. Anselmo pudiera ratificar lo expresado en fase de instrucción, omitiendo cualquier alusión a su práctica.

    (c) Hay una general falta de respuesta a la prueba practicada.

    (d) En particular, echa de menos la motivación para justificar la apreciación de la culpabilidad.

    Entiende que la falta de motivación es tan sistemática que, pese a las apariencias, se ha de concluir que la sentencia incurre en infracción del artículo 120.3 de la Constitución , vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la misma.

    Considera notable que, mientras deja sin contestar alegaciones esenciales sobre la valoración de la prueba practicada, la sentencia "salga al paso" de otras que no se invocaron. Así ocurre con el párrafo del fundamento jurídico cuarto, en la página 10, que hace referencia a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), aludiendo a una alegación no utilizada.

    Termina este motivo recordando que la Agencia Tributaria aceptó en el acuerdo de liquidación que los servicios prestados por CONTSA a BRAYMAR existieron, aunque considera no probada su "naturaleza" a efectos de poder estimar su deducibilidad (así lo indica expresamente la resolución sancionadora). Sin embargo, la sentencia, de forma incongruente, vuelve a la posición que había adoptado la Inspección en el acta firmada en disconformidad. Se trata de un defecto por incongruencia, prohibido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

  7. ) El último motivo, también sustentado en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , denuncia la vulneración del derecho a la prueba y a la igualdad de armas en el proceso, así como a un proceso justo de los artículos 24 de la Constitución , 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y 60 de la Ley de esta jurisdicción.

    Admite la valoración conjunta de la prueba practicada, pero sostiene que el hecho de que la Sala optase por aplicar la prueba de presunciones le exigía un mayor esfuerzo. No es aceptable que la invocación de esa valoración conjunta se utilice retóricamente y sirva para considerar en realidad únicamente las pruebas que tuvo en cuenta el acto administrativo recurrido, omitiéndose en cambio cualquier valoración de las que, admitidas y practicadas, favorecen a la parte recurrente. Pero es aún más inaceptable cuando pretende usarse retóricamente esa valoración conjunta para aplicar la prueba de presunciones.

    Subraya que el defecto que hace valer con este motivo va más allá de una valoración irrazonable de la prueba (objeto del primero) y pone de manifiesto un quebrantamiento de las reglas rectoras de la sentencia, entre ellas el deber de imparcialidad y objetividad con pleno respeto a la igualdad de armas procesales, provocando indefensión a la parte perjudicada.

    Denuncia que, bajo la apariencia de una impecable motivación suficiente, las sentencia recurrida acoge realmente, sin discusión, la posición del actuario que practicó la inspección, no aceptando ni una sola de las alegaciones de la parte recurrente, no valorando ni una sola de las pruebas pese a haber sido declaradas pertinentes por la propia Sala, e incluso pasando por encima de las correcciones que impuso a dicho actuario el acuerdo de liquidación.

    Sostiene que el respeto a las reglas procesales, que son en sí mismas garantía de un juicio justo, no puede limitarse a la mera formalidad o apariencia: de nada sirve que un juez admita el recibimiento a prueba, declare pertinente la que se propone, ordene su práctica e incluso la practique respetando en todo momento la igualdad procesal de las partes, si luego, a la hora de dictar sentencia, no presta la menor atención a dicha prueba pertinente. Habrá que convenir en que, aunque no en apariencia, se vulnera de este modo el derecho a la prueba y en general a un juicio justo con todas las garantías.

    Termina diciendo que «[l]a realidad es que, pese a su impecable apariencia, la sentencia que recurrimos nos devuelve a la época más oscura de la estricta doctrina del carácter revisor de los actos administrativos, cuando los órganos de esa jurisdicción, dejando de lado su propio criterio sobre el fondo, se limitaban a comprobar si era posible ofrecer respaldo a la actuación administrativa impugnada».

    Después de exponer todo lo anterior, solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime la demanda presentada y anule los actos administrativos impugnados.

    TERCERO .- En auto de 17 de julio de 2014, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003, rechazándolo in limine litis en lo que se refiere a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, respecto de los que declara la firmeza de la sentencia discutida.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 16 de octubre de 2014, en el que interesó su desestimación.

  8. ) Frente al primer motivo señala que, como la totalidad del recurso, afecta a la factura A-29 de 20 de octubre de 2003, por un montante de 1.803.036.31 euros, más otros 288.485,81 de impuesto sobre el valor añadido, emitida por CONTSA y su administrador don Anselmo a la recurrente y cuyo concepto es "Intermediación venta de terrenos" (dos parcelas en Mairena de Aljarafe). Comprueba que para la sentencia la cuestión medular del proceso es probatoria, analizándose por la Sala de instancia las más relevantes, para concluir que no llevan al ánimo del juzgador la realidad y veracidad de los servicios a los que alude la factura en cuestión.

  9. ) Al segundo motivo opone que la liquidación por el impuesto sobre sociedades controvertida es la del ejercicio 2003, en tanto que el acta de conformidad por el impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el motivo se refiere a los periodos 2004 a 2007, por lo que no hay concordancia temporal, lo que supone la no infracción de los dos principios que sustentan esta queja en casación.

  10. ) Entiende que el tercer motivo vuelve a discutir la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, por lo que se remite a lo dicho en relación con el primero.

  11. ) Opone al siguiente argumento del recurso que la diferencia de porcentajes del corretaje aplicado sobre el precio de venta, entre el contenido en la información del Colegio profesional y el aplicado en el caso de autos, es tan elevada que ha llevado al Tribunal juzgador, entre otros medios de prueba, a concluir y afirmar la no veracidad ni realidad de los servicios a que se refiere la factura controvertida y en definitiva a la no admisión del importe de la misma como gasto deducible. Así, analiza el pago hecho por dos transferencias el 22 de noviembre de 2002, cuando el documento de venta es de fecha anterior (el 18 de noviembre) y en él se menciona que se ha realizado un abono previo de 150.253,02 euros, dando con la firma del documento la más firme y eficaz carta de pago. Hay contradicción entre el contenido del documento y las dos fechas citadas. Analiza las declaraciones del Sr. Anselmo sobre su intervención en los supuestos servicios a que se refiere la factura y el informe del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla, sobre el porcentaje del corretaje -5% del precio de venta-, cuando en el caso de autos fue de un 21,42%. Después del estudio de las pruebas citadas, la Sala de instancia concluye que los servicios a que se refiere la factura en cuestión no han sido prestados, por lo que su importe no es un gasto deducible.

  12. ) Nada dice la Administración sobre el quinto motivo.

  13. ) y 7º) En relación con los dos últimos argumentos del recurso reproduce parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 (casación 3382/10 ), para concluir que la recurrida no adolece del vicio fundamental denunciado. Sin repetir exhaustivamente todos los hechos que tiene en cuenta la sentencia, resalta los que a su juicio son más relevantes y que figuran en su texto, ya mencionados al oponerse a la cuarta queja. Considera motivada la sentencia; otra cosa es que la recurrente no esté de acuerdo con su fundamentación.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sociedad recurrente, BRAYMAR, fue sometida a actuaciones de comprobación e inspección de carácter general por, en lo que aquí interesa, el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 a 2006.

Las actuaciones desembocaron en un acta firmada en disconformidad en la que se incrementaron las bases imponibles de dichos periodos como consecuencia de no considerarse deducibles los gastos que representaban las facturas emitidas por CONTSA a cargo de BRAYMAR. Se trataba de cinco facturas, una fechada el 20 de octubre de 2003, por un importe de 1.803.036,81 euros, y las otras documentando gastos en los ejercicios 2004 (dos), 2006 y 2007.

A resultas del acta, el 22 de julio de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria aprobó una liquidación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, con un importe total de 993.880,72 euros. El 17 de noviembre del mismo año, y como consecuencia de las mismas actuaciones de comprobación, se impuso a BRAYMAR una sanción de 369.261,96 euros.

Instadas contra dichos dos actos administrativos sendas reclamaciones (registradas con los números NUM000 y NUM001 ), el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de diciembre de 2010, declaró no haber lugar a las mismas, resolución ratificada en la vía contencioso-administrativa por la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, dictada el 23 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 80/11.

El recurso de casación se articula en siete motivos, de cuyo contenido hemos dejado un amplio resumen en el segundo antecedente de esta sentencia. La Sección Primera de esta Sala, en auto de 17 de julio de 2014 , admitió el recurso en relación con el ejercicio 2003, rechazándolo sin examinarlo en cuanto al fondo en cuanto afecta a los otros periodos tributarios concernidos, respecto de los que declara la firmeza de la sentencia.

Por consiguiente, el análisis de las siete quejas debe realizarse exclusivamente en lo que atañe al impuesto sobre sociedades de 2003 y a la sanción infligida por dicho periodo impositivo. En otras palabras, los distintos argumentos del recurso, desde su específica perspectiva, deben quedar acotados a la factura que BRAYMAR pagó a CONTSA en dicho ejercicio (factura A29, de 20 de octubre de 2003, con un importe de 1.803.036,81 euros, más 288.485,81 en concepto de impuesto sobre el valor añadido, como "Comisión por la intermediación en la compraventa" de dos fincas en Mairena de Aljarafe, provincia de Sevilla), sin que podamos emitir juicio alguno en casación sobre las que afectan a los otros. En particular, debemos abstenernos de todo análisis sobre la factura A3, fechada el 28 de enero de 2004, de 330.556,66 euros y 52.889,07 de repercusión por el ya indicado tributo indirecto, relativa a la misma operación ("Asesoramiento y estudio de mercado"). Tampoco debemos pronunciarnos sobre las facturas A30, A37 y A38, de los ejercicios 2004, 2006 y 2007, referidas a la operación de Palomares del Río, sobre las que BRAYMAR se detiene en la parte final del primer motivo del recurso de casación.

SEGUNDO .- El recurso de casación se estructura, según ya hemos indicado, en siete motivos. Los cinco primeros, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , atacan desde distintas perspectivas la conclusión de la Sala de instancia, ratificando los actos administrativos impugnados, de que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios que representa la factura A29, por importe de 1.803.036,31 euros. Los dos postreros, sustentados en la letra c) del mismo precepto, achacan a la sentencia de instancia carecer de motivación e incurrir en incongruencia (sexto motivo), desconociendo los derechos a la prueba, a la igualdad de armas en el proceso y a un juicio justo (séptimo motivo).

Principiaremos nuestro análisis por estas dos quejas de talante formal, pues de prosperar cualquiera de ellas procedería casar la sentencia impugnada y, situándonos en la posición del juez de la instancia, resolver el debate en los términos suscitados [ artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 , en relación con la letra c) del mismo precepto], tesitura en la que el análisis de los otros cinco motivos de queja devendría innecesario.

El sexto motivo concierne, pues, a la motivación del pronunciamiento jurisdiccional discutido, tanto desde la perspectiva de su suficiencia como desde la propia de su pertinencia formal y, por ello, de su exigible congruencia. Nuestra jurisprudencia al respecto se encuentra bien asentada y resulta suficientemente conocida.

(

  1. Sobre la motivación de las sentencias esta Sala ha consolidado una doctrina que se concreta en los siguientes puntos [véanse, entre otras, las sentencias de 3 dfe febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3º), 24 de marzo de 2010 ( casación 8649/04, FJ 3º), 24 de enero de 2011 ( casación 485/07, FJ 2º) y 27 de enero de 2014 ( casación 17/11 , FJ 2º)]:

    (

    1. Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

    (b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas, no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

    (c) La exigencia constitucional de motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

    (d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

    En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

    Siendo así, difícilmente puede tacharse de carente de motivación a la sentencia impugnada. Para empezar, y como apreciación de carácter general, no resulta sencillo considerar huérfano de motivación un pronunciamiento jurisdiccional que, a una puntual cuestión (la acreditación de la realidad de los servicios facturados), dedica seis páginas de la sentencia, a lo largo de un fundamento jurídico integrado por veintiséis párrafos, algunos ciertamente densos.

    Más en particular, tratándose de los extremos en los que BRAYMAR localiza la falta de motivación, rayana en la incongruencia ex silentio, procede hacer las siguientes reflexiones:

    1. ) Sobre la descripción vaga e indeterminada que hace la factura de los servicios que representa (recuérdese que el análisis en este recurso de casación ha quedado acotado a la factura A29), en el séptimo párrafo del cuarto fundamento jurídico, refiriéndose con carácter general a la prueba de los gastos por prestación de servicios, alude la sentencia al desconocimiento que, después de la prueba practicada, se tiene en el proceso -en opinión de la Sala de instancia- de su naturaleza, detalle y alcance. Tras aludir a la valoración de la prueba "en su conjunto", en el párrafo decimosegundo, explican los jueces a quo que, además de por las razones ya expuestas por la Administración, la factura no puede considerarse idónea como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación debido a la vaguedad y a la indeterminación con la que refleja su concepto ("Intermediación venta terreno"), añadiendo en el decimocuarto que un documento tal no puede considerarse una factura completa, debido a esa imprecisión en la descripción de la operación, imprecisión que se mantiene en el resto de los documentos. En el siguiente añade que una factura que, globalmente, comprende los servicios descritos, sin reflejar el detalle de las prestaciones efectuadas, no puede ser acogida. Podrán discutirse estas reflexiones, no compartirlas, pero resulta incierto que la Sala de instancia no haya dado razones que justifiquen su decisión de no tomar en consideración la factura A29 por el carácter vago e indeterminado de la descripción de los servicios que representa.

    2. ) En lo que se refiere a la falta de precisión por parte del Sr. Anselmo , administrador de CONTSA, de las tareas realizadas intermediando en la operación de compraventa, la Sala de instancia explica en el vigésimo primer párrafo del cuarto fundamento jurídico de su sentencia que constituye un indicio más de la inexistencia de los servicios, indicio que considera corroborado por otros tres más (la imprecisión en la descripción de los servicios por la propia BRAYMAR, la ausencia de documentación escrita de la relación contractual y la desproporción de la comisión cobrada), según expresa en dicho párrafo. Ciertamente, el Tribunal de instancia no hace referencia a las dos diligencias de constancia de hechos que, en fechas 21 y 22 de abril de 2009, se levantaron por la Inspección de los Tributos en el Centro Penitenciario de Sevilla, donde se encontraba internado el Sr. Anselmo , diligencias que se adjuntaron como documento número tres en el periodo de prueba (ya constaban en el expediente administrativo) y en cuyo contenido se ratificó el declarante al testificar en el periodo de prueba, pero este silencio no convierte en inmotivada la respuesta judicial, que tiene un contenido explícito (la falta de detalle de los servicios prestados, indicio corroborado por otros tres que se relacionan en el mismo pasaje de la sentencia).

    3. ) Las reflexiones que hemos expresado en los dos anteriores puntos niegan la premisa mayor de la otra queja relativa a la motivación de la sentencia: la general falta de respuesta a la prueba practicada. Esta afirmación, sencillamente, no responde a la realidad. La lectura del cuarto fundamento jurídico, cuyo contenido hemos reproducido en el primer antecedente de esta sentencia, la desdice. Hay un análisis de las pruebas desarrolladas en la instancia, que se valoran conjuntamente, por más que alguna de ellas no haya sido objeto de referencia explícita en la sentencia, dejando constancia los jueces a quo de las razones que les conducen a la conclusión de que los servicios a que se refiere la factura A29 no fueron prestados. Insistimos en que podrá compartirse o no esta afirmación, pero desde luego no puede negarse que aparezca explicada y razonada.

    4. ) Tratándose de la motivación de la culpabilidad, es cierto que del largo quinto fundamento jurídico sólo se dedican un par de párrafos (los dos penúltimos) a explicar por qué en el caso enjuiciado ha quedado acreditada la culpabilidad en la comisión de la infracción sancionada, pero resultan suficientes para entender satisfecha la exigencia constitucional de que las sentencias sean razonadas. La Audiencia Nacional apela a la claridad de la normativa reguladora de los gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades, toma en consideración la falta de diligencia en BRAYMAR y expresa que su actuación no se debió a una interpretación razonable de aquella normativa. Aún más, de las pruebas practicadas obtiene como resultado que su comportamiento fue culpable. Añade que el acuerdo sancionador explicó adecuadamente la concurrencia de este elemento subjetivo de la infracción, sin que quepa presumir buena fe en la actuación de la sociedad. Una vez más, resulta imposible afirmar que, en este particular, la sentencia discutida no esté suficientemente motivada, a la vista de los criterios jurisprudenciales decantados sobre este elemento irrenunciable en todo pronunciamiento jurisdiccional. La entidad recurrente confunde ausencia de motivación con motivación inadecuada; en realidad, lo que expresa su queja es una discrepancia con la decisión y con su fundamentación, perspectiva que debe abordarse por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , como hace en los cinco primeros motivos de su recurso de casación.

  2. Una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio , por defecto); cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07 , FJ 2 °), 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008, FJ 3 º) y 27 de enero de 2014 (casación 17/11 , FJ 2º)].

    Por otro lado, una sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, cuando no observa la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva y, asimismo, cuando no refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3 º) y 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04 , FJ 3º)]. A la hora de enjuiciar si dicha contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta su discurso completo; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los criterios básicos de la resolución judicial y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , los razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [dos sentencias de 19 de mayo de 2011 (casaciones 2783/08, FJ 4 º, y 2825/08 , FJ 5º)].

    BRAYMAR parece referirse en el sexto motivo de casación a las incongruencias por defecto y por exceso (o a la mixta o por desviación). A la primera, en cuanto achaca a la sentencia que combate dejar de contestar alegaciones esenciales sobre la valoración de la prueba y a las segundas en la medida en que, en su opinión, suministra respuesta a cuestiones que no se plantearon. Ninguno de esos dos defectos estructurales de la sentencia concurre en este caso. La incongruencia ex silentio, porque la pretensión articulada en el proceso (el gasto documentado en la factura A29 era deducible por responder a servicios realmente prestados) recibió oportuna respuesta, del mismo modo que las alegaciones que la sustentan, por más que algún detalle o aspecto particular del acervo probatorio haya quedado sin analizar en la motivación de la sentencia. Las incongruencias por exceso o por desviación, porque la referencia a la Ley 43/1995, respondiendo a una alegación ausente en el debate, no ha alterado sus términos ni ha desembocado en el otorgamiento por la Sala de instancia de algo más allá o distinto de lo pretendido. La Audiencia Nacional ha decidido el litigio dentro del marco dialéctico delimitado por las pretensiones de las partes, dando respuesta a las alegaciones sustanciales en que se sustentaban las mismas, sin que la referencia a una cuestión no debatida, introducida a mayor abundamiento («Por lo demás [...]» -decimoséptimo párrafo del cuarto fundamento jurídico), haya hecho perder a su pronunciamiento la congruencia que le es exigible.

    De otro lado, la circunstancia de que la Administración tributaria acabara por admitir la realidad de los servicios, aun cuando no aceptara la deducción del gasto por no quedar probada la "naturaleza" de aquéllos, mientras que la Sala de instancia no haya considerado acreditada la prestación de los servicios que la factura representa, ninguna mácula de incongruencia produce en la sentencia, pues, en cualquier caso, los jueces a quo no resuelven al margen del debate, reducido a determinar si aquel gasto era o no deducible y, por tanto, si resultaba correcta la regularización practicada por la Inspección con el beneplácito del Tribunal Económico-Administrativo Central. Mucho menos, cabe hablar de reforma peyorativa, pues con ese acercamiento a la cuestión debatida la Audiencia Nacional no ha agravado la posición jurídica de BRAYMAR, que antes y después del recurso contencioso-administrativo por ella instado sigue siendo la misma.

    Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del sexto motivo de casación.

    TERCERO .- La otra queja sustentada en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , la última del recurso, denuncia la vulneración del derecho a la prueba y a la igualdad de armas en el proceso, así como a un proceso justo. Considera BRAYMAR que el Tribunal de instancia no ha sido imparcial y objetivo, pues bajo la apariencia de una motivación impecable su sentencia acoge sin discusión la tesis de la Administración, no aceptando ni una sola de sus alegaciones ni valorando ni una sola de las pruebas que propuso y que fueron admitidas, declaradas pertinentes y practicadas. Incluso llega a afirmar que el pronunciamiento judicial que discute nos retrotrae a tiempos pretéritos, en los que la jurisdicción se limitaba a comprobar si era posible ofrecer respaldo a la actuación administrativa impugnada.

    La recurrente utiliza duros calificativos y gruesos trazos para describir un escenario inexistente e imaginario. La Sala de instancia no se ha limitado a confirmar como un autómata los actos administrativos impugnados, adoptando una decisión que pareciera predeterminada, de modo que cualquiera que hubiera sido el esfuerzo alegatorio y probatorio desenvuelto por la demandante el resultado ya estaba anunciado. De ser así, a esta Sala no le cabría la menor duda de que se habrían producido las infracciones, con dimensión constitucional, que la recurrente denuncia en su postrera queja, pero, como decimos, tal no es lo acontecido.

    Al enjuiciar el sexto motivo hemos tenido ocasión de analizar con detalle el contenido de los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, en los que, respectivamente, la Audiencia Nacional responde a los argumentos de la demanda sobre la realidad de las prestaciones de servicios a que se refiere la factura A29 y sobre la ausencia de culpabilidad en la conducta de la compañía sancionada. En el primero de ellos, tras fijar el objeto de debate y plasmar unas reflexiones generales sobre la carga de la prueba y la virtualidad de la de presunciones para fijar los hechos en el ámbito tributario, concluye, coincidiendo con el Tribunal Económico-Administrativo Central, que BRAYMAR no ha probado la efectiva prestación de los servicios que presuntamente se cobraban con la factura. Para llegar a este desenlace valora la prueba en su conjunto, añadiendo a los razonamientos ya decantados por la Administración la vaguedad de la descripción de los servicios en la factura (párrafos decimosegundo a decimoquinto y vigesimotercero) y la insuficiencia de la prueba practicada en el proceso, pues los testigos siguen sin precisar los concretos trabajos realizados (párrafo decimonono), sin que esta conclusión quede enervada por las alegaciones contenidas en la demanda (párrafos vigésimo, vigesimoprimero y vigesimocuarto), no pudiendo desdeñarse que el corretaje que se dice cobrado es desproporcionadamente superior al que se aplica con normalidad en el mercado (párrafo vigesimoprimero). Tratándose de la sanción, el quinto fundamento jurídico explica por qué la Audiencia Nacional entiende que concurre culpabilidad en la conducta de BRAYMAR (párrafo antepenúltimo), concurrencia suficientemente motivada, a su juicio, en el acto sancionador (penúltimo párrafo).

    En estas circunstancias, se le antoja a esta Sala fuera de lugar el planteamiento que la sociedad recurrente realiza en el último motivo de casación. La Audiencia Nacional ha suministrado una respuesta que, al margen de su mayor o menor acierto, aparece más que suficientemente motivada, mediante un discurso en el que no se limita a hacer suya, de forma acrítica, la tesis de la Administración demandada, sino que proporciona las razones que justifican su decisión, valorando la prueba y dando respuesta detallada a los argumentos más relevantes de los expuestos en la demanda para justificar la pretensión impugnatoria. No hay, pues, una mera reproducción del criterio administrativo ni un ciego aval al mismo, sino un auténtico ejercicio de la potestad jurisdiccional ( artículos 106.1 y 117.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley 29/1998 ), mediante el análisis crítico de la actuación administrativa impugnada, dando respuesta razonada y fundada en derecho a todas las cuestiones suscitadas en el proceso ( artículo 24 de la Constitución ).

    El séptimo motivo debe ser desestimado.

    CUARTO .- A) Corresponde ya analizar el primero de los motivos anclados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , en el que BRAYMAR se duele de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que considera errónea y manifiestamente irrazonable, rayana en la arbitrariedad, con vulneración de los artículos 319 , 326 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 y 9.3 y 24 de la Constitución .

    Articula su queja en dos partes claramente diferencias: la primera contiene los hechos que, en su opinión y con arreglo a una valoración que considera correcta de los medios de prueba, cabe decantar en el litigio, mientras que la segunda se endereza a hacer patentes los errores manifiestos en que, siempre a juicio de la recurrente, habría incurrido la Audiencia Nacional al valorar las pruebas del litigio.

    Siendo tal el planteamiento, conviene que recordemos nuestra jurisprudencia sobre las facultades del Tribunal de casación para introducirse en el ámbito de la valoración de la prueba, tarea reservada, en principio, a la potestad jurisdiccional del juez de la instancia.

  3. El error en la apreciación de la prueba quedó extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

    La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º), 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º), 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ 2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 , FJ 2º), 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11, FJ 3 º) y 27 de abril de 2015 (casación 1965/12 , FJ 4º), entre otras muchas].

    La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

    Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

  4. Así pues, nuestro acercamiento a la cuestión que suscita el primer motivo de casación debe ser extremadamente cauto, con el fin de no inmiscuirnos en un territorio que nos está vedado y en el que únicamente podemos adentrarnos si se dan las excepcionales circunstancias a las que hemos aludido.

    La realidad fáctica sobre la que se proyecta el primer motivo de casación resulta muy precisa, después de la acotación que del ámbito de este recurso de casación hizo la Sección Primera de esta Sala en el auto de 17 de julio de 2014 : ¿responde la factura A29, de 20 de octubre de 2003, a servicios realmente prestados por CONTSA a BRAYMAR? Para la Sala de instancia, que ratifica el criterio de la Administración en este punto, la respuesta es negativa; la entidad recurrente, sin embargo, sostiene lo contrario, afirmando que así se obtiene de la prueba practicada en el proceso, que ha sido valorada por la Audiencia Nacional de forma ilógica y manifiestamente errónea.

    Son hechos incontrovertidos que BRAYMAR adquirió en octubre de 1999 dos parcelas en Mairena de Aljarafe (Sevilla) por un precio que ascendió a 1.202.024,21 euros, vendiéndolas el 18 de noviembre de 2002 a COMPRODESA por 8.415.000 euros, mediante contrato privado que fue elevado a escritura pública el 16 de octubre de 2003. En su declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a este último año, la vendedora consignó como gasto deducible 1.803.036,31 euros, concepto de la comisión que CONTSA habría cobrado como honorarios por su intermediación en la adquisición y venta de los referidos terrenos, según detalle consignado en factura emitida el 20 de octubre de 2003, que fue debidamente contabilizada y pagada. El tenor de la factura es el siguiente:

    Comisión por intermediación en la compraventa de las siguientes parcelas:

    Suerte de tierra en el término de Mairena de Aljarafe, al sitio del Mármol, con una cabida según Registro de seis hectáreas, ochenta y tres áreas, cincuenta centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Sevilla, al tomo 228, libro 26, folio 201, finca 1.169.

    Suerte de olivar, al sitio Mármol, sin número del término de Mairena del Aljarafe, con una superficie del terreno de tres hectáreas, setenta y un área, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Sevilla, al tomo 229, libro 27, folio 238, finca 1.254

    .

    La Sala de instancia niega la efectiva prestación de los servicios documentados en tal factura y, por ello, reputa correcta la decisión administrativa de no considerar gasto deducible el importe que consigna. Las razones que sustentan tal decisión son las siguientes:

    1. ) La decisión administrativa es producto de una apreciación de los hechos a través de la prueba de presunciones, concurriendo indicios (inexistencia de contrato escrito para la prestación de los servicios; falta de concreción de las manifestaciones del Sr. Anselmo , administrador único de CONTSA, sobre la naturaleza y condición de los mismos; la respuesta de la compradora, COMPRODESA, a los requerimientos de la Inspección sobre el particular; el informe del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla sobre las comisiones orientativas que se cobran en la intermediación de operaciones de compraventa de terrenos) que, conjuntamente valorados, permiten alcanzar la conclusión de que los servicios que se dicen remunerados nunca se prestaron.

    2. ) La factura no puede considerarse idónea como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación por la vaguedad e indeterminación con que refleja su concepto.

    3. ) BRAYMAR no ha practicado prueba suficiente para justificar los gastos que se pretende deducir ni para refutar los datos de hecho facilitados por la Inspección y las conclusiones a que llega. En particular:

      1. La prueba testifical no facilita datos sobre los concretos trabajos realizados, sus fechas, las tareas efectuadas, etc. El Sr. Anselmo no llegó a precisar las labores por él realizadas.

      2. El contrato privado de compraventa entre BRAYMAR y COMPRODESA no acredita que CONTSA hiciese entrega a la primera de lo pagado por la segunda en concepto de "reserva para la compra de parcelas".

      3. Las declaraciones de COMPRODESA ponen de manifiesto que el Sr. Anselmo no actuaba en su nombre, sin que supiera si lo hacía en el de BRAYMAR.

      En la instancia se han practicado pruebas testificales que arrojan los siguientes resultados, sintéticamente expuestos:

    4. ) Testimonio del Sr. Anselmo (administrador único de CONTSA): Mantenía relaciones profesionales con BRAYMAR desde los años ochenta del siglo pasado, creándose una relación de confianza con sus gestores. El Sr. Anselmo se ratificó en las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos los días 21 y 22 de abril de 2009, en el Centro Penitenciario de Sevilla, donde el declarante se encontraba ingresado por aquellas fechas. [En la diligencia de 21 de abril hizo constar que BRAYMAR era su cliente, habiendo realizado gestiones tanto para la compra de los terrenos litigiosos como para la posterior venta a COMPRODESA, "poniéndolos en valor" en el ínterin. Indicó que no recordaba quién intervenía en nombra de BRAYMAR y precisó que los importes facturados no constituían una simple comisión de compraventa, sino que respondían también al tratamiento dado a los terrenos, obteniendo una productividad mayor de la inicialmente esperada. En la diligencia practicada el 22 de abril, precisó que la labor consistía en contactar con intermediarios para la posible localización de terrenos, iniciándose la tarea uno o dos años antes de las correspondientes escrituras de compraventa. No pudo identificar los corredores contactados para la búsqueda de los terrenos ni los terrenos ofrecidos a BRAYMAR distintos de los finalmente comprados, tampoco a los intermediarios para su venta. En relación con las gestiones urbanísticas, indicó que no las realizó personalmente, sino que eran llevadas a cabo por técnicos de su compañía; citó en particular a don Primitivo (arquitecto) y don Carlos Jesús (aparejador), sin que recordase haber obtenido información de dichas gestiones]. Siguiendo con su declaración testifical, manifestó que intervino don Roberto , de quien no recuerda si era arquitecto o aparejador, que actuaba en nombre de BRAYMAR, así como don Carlos Daniel , que era un corredor de la zona que tenía contactos con el Ayuntamiento, pero que no trabajaba para CONTSA. Ratificó que, como es costumbre, no hubo contrato escrito de intermediación y que el precio por los servicios se determinaba en "función de los objetivos alcanzados", precisando que no cobraba una comisión de compraventa, pues no actuaba como simple corredor, sino que "ponía en valor el terreno".

    5. ) Testimonio de don Paulino (administrador de COMPRODESA): Declara que firmó el contrato privado de compraventa de las parcelas a que se refiere la factura controvertida en nombre de su compañía y que con anterioridad pagó a CONTSA 150.253,03 euros en concepto de "reserva" de las mismas. Manifestó también que el pago de la parte sustancial del precio se hizo depender de que se aprobara definitivamente la clasificación urbanística de las fincas, condición que se cumplió al tiempo de firmarse la escritura pública de compraventa el 16 de octubre de 2003. Dice también que en la operación intervino en nombre de la vendedora el Sr. Anselmo , siendo el que "hizo el trabajo duro de ahí para que ese suelo se pagara lo que se pagó", precisando que no actuó sólo de intermediario, sino que "hizo que el suelo fuera bueno, llevándolo a su última situación para que costara ese dinero. Hizo un trabajo muy bueno", reputando su intervención determinante ("sin Anselmo no hubiera costado nunca este suelo lo que costó"). Reconoce ser usual la práctica de contratos verbales con intermediarios (él mismo lo ha hecho así en varias ocasiones).

      1. ) Testimonio de don Jose Ignacio (Consejero Delegado de BRAYMAR): Declara conocer al Sr. Anselmo desde 1981 o 1982, con el que tenía una relación de confianza personal y laboral desde antiguo. Precisa que algunos socios de BRAYMAR tenían acciones de CONTSA. Añade que contaron con los servicios de esta última en la operación de Mairena de Aljarafe, siendo su labor más compleja que la mera intervención, resumiéndose en una serie de operaciones destinadas a "poner en valor" los terrenos. Ratifica que no medió contrato escrito para las labores de intermediación y que firmó, en nombre de BRAYMAR, el contrato privado de compraventa de 18 de noviembre de 2002, por el que se vendieron a COMPRODESA las dos fincas compradas en 1999, en cuya adquisición también intervino el Sr. Anselmo . Indicó también que el pago de la parte sustancial del precio quedó condicionado a que se aprobara definitivamente la clasificación urbanística de las fincas, condición que se cumplió cuando se firmó la escritura pública de compraventa el 16 de octubre de 2003. Reitera que el Sr. Anselmo participó en los distintos tramos de la operación de Mairena de Aljarafe, siendo su actuación relevante e incluso determinante para obtener el beneficio que reportó la operación. Explica que fue así porque BRAYMAR está ubicada en Pozoblanco (Córdoba), mientras que los terrenos se encontraban en Sevilla, por lo que acudieron al Sr. Anselmo , que conocía la zona y las parcelas, podía ponerlas en valor y buscar el comprador en el mismo sitio. Indica que la retribución del CONTSA se fijó en función del beneficio de la operación.

      2. ) Testimonio de don Roberto (ingeniero técnico industrial): declara que intervino por cuenta de BRAYMAR en la adquisición de los terrenos de Mairena de Aljarafe, realizando, en defensa de los intereses de su principal, las gestiones necesarias para cambiar el uso de los mismos, gestiones en las que colaboró con el Sr. Anselmo . También intervino don Carlos Daniel por cuenta de CONTSA.

        Estas declaraciones testificales, a las que la sentencia impugnada no hace referencia particular, limitándose a descalificarlas genéricamente, completadas con la abundante prueba documental obrante en las actuaciones, ponen de manifiesto que, como se sostiene en el primer motivo del recurso de casación, la Sala de instancia, mediatizada por una apreciación jurídica de partida equivocada, como lo es considerar la deducibilidad fiscal de los gastos contabilizados como un beneficio fiscal, que consecuentemente demanda una interpretación estricta, acaba realizando una valoración de la prueba ilógica y que no se atiene a la razón, incurriendo en algunas de las infracciones que se denuncian en dicho motivo.

        Como ya hemos indicado, y en resumen, la Audiencia Nacional considera que la prueba practicada en el proceso a instancia de BRAYMAR no desdice las presunciones que sustentan la decisión de la Administración de no considerar deducible el importe de la factura A29 por no representar la retribución de unos servicios realmente prestados, a lo que añade el carácter incompleto de la factura. Pues bien:

      3. ) Empezando por el final, se ha de tener en cuenta que la factura existe, es real y fue debidamente contabilizada y pagada. No obstante, la Sala de instancia no la toma en consideración por su carácter incompleto, fundamentando su falta de completud en la vaguedad de la descripción de los servicios prestados ("Comisión por intermediación en la compraventa de las siguientes parcelas; [...]"), vaguedad que, en opinión de la Audiencia Nacional, no desdice la prueba testifical practicada, en particular la del Sr. Anselmo , a la que achaca "falta de detalle", considerando esta última un indicio más de la inexistencia de los servicios que se dicen cobrados.

      4. ) Sin embargo, si se escucha con detenimiento la declaración del administrador único de CONTSA, realizada a presencia judicial, puede comprobarse que se ratificó en las diligencias de constancia levantadas por la Inspección de los Tributos los días 21 y 22 de abril de 2009 (seis años después de los hechos objeto de deposición) en el Centro Penitenciario de Sevilla, en las que, sin contar con documentación a la vista, precisó que su labor no se redujo a mediar en la venta de los terrenos por BRAYMAR a COMPRODESA, sino que también intervino en la adquisición por aquella primera, poniéndolos en el ínterin en valor, esto es, en situación que permitiera su desarrollo urbanístico, tarea esta última que desarrollaron los empleados de CONTSA don Primitivo y don Carlos Jesús (arquitecto y aparejador, respectivamente). Siguiendo con su declaración, manifestó que por cuenta de BRAYMAR intervino don Roberto (afirmación que ratifica este último en el acta notarial de manifestaciones acompañada en el periodo de prueba y en su propia declaración testifical), actuando también por cuenta de CONTSA un corredor independiente (don Carlos Daniel ), que tenía contactos con el Ayuntamiento. Reconoció que no hubo contrato escrito en que se pactaran las condiciones de su intervención, debido a que son práctica usual en la zona los pactos verbales, máxime si se tiene en cuenta que mantenía relaciones profesionales con don Jose Ignacio , Consejero Delegado de BRAYMAR, desde principios de la década de los años ochenta del siglo pasado, fijándose la retribución en "función de los objetivos alcanzados".

        Por consiguiente, a la vista de tal prueba no resulta razonable sostener que la declaración del Sr. Anselmo no permite saber cuáles eran las concretas tareas que llevó a cabo.

        Estas declaraciones son corroboradas por el testimonio de don Jose Ignacio , tanto en lo que se refiere a la relación de confianza con el Sr. Anselmo , el tiempo desde el que venían colaborando, las tareas desarrolladas por dicho mediador y la remuneración pactada. Es verdad que la declaración del Sr. Jose Ignacio , en sí misma considerada, ofrece pocas garantías de verosimilitud, habida cuenta de ser persona directamente interesada en su condición de accionista y directivo de la compañía recurrente, pero sus manifestaciones resultan creíbles si, además de ser leídas junto con las del Sr. Anselmo , se comparan con las del Sr. Paulino , administrador de la compradora, COMPRODESA, quien afirma que aquel primero actuaba en nombre de la vendedora, siendo el que "hizo el trabajo duro" para que el suelo alcanzara el valor por el que lo adquirió y relevándose su intervención determinante para el éxito de la operación.

        En suma, a juicio de este Tribunal Supremo, en el caso analizado la Audiencia Nacional ha realizado una valoración no razonable e ilógica de la prueba testifical practicada, incurriendo en infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que impone a los jueces y tribunales valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Los testigos, todos sin excepción, explicaron suficientemente la razón de ser de sus afirmaciones, no pudiendo ser puesta en cuestión su franqueza, no sólo por haber prestado juramento de ser veraces, sino porque ninguno de ellos ocultó su situación personal en relación con el litigio: tanto el Sr. Anselmo , como el Sr. Jose Ignacio , como, en particular, el Sr. Paulino , que cuando se le preguntó por las relaciones entre aquel primero y BRAYMAR dijo no poder responder por tratarse de vínculos entre terceras personas, que él ignoraba y a los que era ajeno.

      5. ) La Audiencia Nacional dice que el contrato privado de compraventa entre BRAYMAR y COMPRODESA, firmado el 18 de noviembre de 2002, no acredita que CONTSA hiciese entrega a la primera de lo pagado por la segunda en concepto de "reserva para la compra de parcelas" (150.253,03 euros). En la cláusula segunda de dicho contrato se lee que «[c]on anterioridad a la firma de este documento, la parte compradora entregó a la vendedora la cantidad de [150.253.03 euros], sirviendo el presente documento como recibo y más eficaz cata de pago». Esta última afirmación es el cimiento sobre el que la Sala de instancia niega todo valor a los documentos números 7 y 8 de la demanda que, fechados el día 22 de noviembre de 2002, acreditarían que CONTSA transfirió a BRAYMAR ese importe en concepto de "reserva", que, previamente, le habría abonado COMPRODESA en cumplimiento de la referida cláusula contractual, pues no encuentra el enlace preciso y directo. Pues bien, esos documentos acreditan que CONTSA transfirió a BRAYMAR cuatro días después de la firma del contrato la referida suma. No alcanza esta Sala a comprender por qué del hecho de que en la cláusula contractual se indicara que el contrato servía como recibo y carta de pago de la misma, la Audiencia Nacional obtiene que CONTSA no pudo recibirla de COMPRODESA, negándole toda fuerza para probar que la compañía del Sr. Anselmo intervino como mediadora en la operación, máxime si se tiene presente que el representante legal de la compradora declaró que abonó a CONTSA la referida suma antes de la firma del contrato.

        Llegando a esa conclusión, consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración ilógica, no racional, de la cláusula segunda A) del contrato privado de compraventa, así como de los documentos de pago incorporados a la demanda con los números 7 y 8, puestos en relación con la testifical del administrador de COMPRODESA, lo que permite concluir que su sentencia infringe, además del mencionado artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el 326.1, en relación con el 319, de la propia Ley procesal, habida cuenta de que se trata de documentos privados cuya autenticidad no fue oportunamente impugnada por la Administración demandada.

      6. ) Dice la sentencia que las declaraciones de COMPRODESA ponen de manifiesto que el Sr. Anselmo no actuaba en su nombre, sin que supiera si lo hacía en el de BRAYMAR. Ciertamente, en su primera declaración ante la Inspección de los Tributos aquella compañía manifestó desconocer si el Sr. Anselmo actuó en la operación como representante o como intermediario, declarando en respuesta a un segundo requerimiento que, desde luego, no lo hizo en su nombre. A la vista de estas manifestaciones, se nos antoja ilógico concluir que CONTSA no intervino en la operación, por la sencilla razón de que, rectamente entendidas esas manifestaciones, lo único que cabe colegir es que CONTSA no lo hizo en nombre de COMPRODESA y que esta última no sabía si lo hizo en el de BRAYMAR. Pero es que de la prueba testifical practicada en sede judicial, se obtiene que el administrador de dicha compradora manifestó conocer la intervención del Sr. Anselmo en la operación y, además, que lo hacía en nombre de BRAYMAR, reputando determinante su intervención.

        Si se practica prueba testifical en el proceso, no es de recibo utilizar únicamente las manifestaciones de un sujeto en el seno del procedimiento de Inspección, cuyas garantías de publicidad, contradicción y defensa no alcanzan la misma intensidad y plenitud que en sede judicial, para extraer conclusiones en el pleito. Haciendo caso omiso de la declaración testifical del representante de COMPRODESA y acudiendo exclusivamente a sus afirmaciones en respuesta a requerimientos administrativos de información, se debe concluir que la Sala de instancia ha infringido de nuevo el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

      7. ) La diferencia temporal entre el contrato privado de compraventa (18 de noviembre de 2002) y la factura por la que se cobran los servicios de intermediación prestados por CONTSA (20 de octubre de 2003), queda suficientemente explicada en las declaraciones testificales: el pago del grueso de la operación quedó condicionado a que los terrenos alcanzaran una determinada clasificación urbanística, que obtuvieron en la fecha en que el contrato privado de compraventa fue elevado a escritura pública (16 de octubre de 2003).

      8. ) No cabe otorgar al informe del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla, que cifra en un 5% la comisión normal en el mercado de la intermediación en operaciones de compraventa, la relevancia que le reconoce la sentencia, esto es, como indicio para negar la realidad del servicio prestado. Cierto es que, en el caso enjuiciado, la retribución de CONTSA fue muy superior, pues alcanzó el 21,42%, pero las pruebas testificales evidencian una labor más extensa que la de un simple agente comercial, con tareas que exceden de la mera intermediación, como lo acredita el hecho de que la retribución se fijara "en función de los objetivos alcanzados". En cualquier caso, ese montante elevado de la comisión puede justificar su calificación de "desproporcionada", pero, aisladamente considerado, no es un elemento suficiente para negar la realidad del servicio prestado. Podría haberlo sido, quizás, para discutir la íntegra deducibilidad fiscal de su importe, pero esa posibilidad está fuera de los límites marcados por el litigio, dado que la Administración tributaria se redujo a utilizar la aparente desproporción de la comisión satisfecha como indicio para negar la existencia de los servicios que retribuía.

      9. ) Finalmente, aunque la declaración de don Jose Ignacio revela que alguno de los socios de BRAYMAR tenía acciones también en CONTSA, ni la Administración, activa y revisora, ni el Tribunal a quo obtienen consecuencia alguna de tal hecho, lo que resulta lógico si no evidencia vinculación entrambas ni permite calificar el pago efectuado por la primera a la segunda como precio de transferencia.

        Todo lo anterior, lleva a esta Sala a concluir que la de instancia ha incurrido en una valoración errónea e ilógica de las pruebas testificales practicadas en sede judicial y de determinadas pruebas documentales, lo que, en virtud de nuestra jurisprudencia, ha de conducir a la estimación del primer motivo de casación y a la anulación de la sentencia recurrida por infracción de los preceptos legales que hemos citado a lo largo de este fundamento jurídico.

        La estimación del recurso de casación por tal razón, hace innecesario examinar los otros argumentos en casación (los motivos segundo a quinto, ambos inclusive).

        QUINTO .- Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , y valorando las pruebas practicadas en el proceso (documentales y testificales), hemos de concluir que la factura A29 que, por importe de 1.803.036,61 euros dedujo BRAYMAR en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 2003 como gasto deducible responde a prestaciones de servicios efectivamente realizadas y cobradas por CONTSA por sus labores de mediación en las operaciones de compra y posterior venta a COMPRODESA de dos parcelas de terreno en Mairena de Aljarafe (Sevilla).

        Siendo así, hemos de considerar destruida la presunción por la cual la Inspección de los Tributos concluye que constituye una liberalidad el pago efectivamente realizado por CONTSA a BRAYMAR en virtud de dicha factura.

        Y, como colofón, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto se refiere a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2003 (único ejercicio respecto del que ha sido admitido este recurso de casación), anulándola, así como la sanción infligida en la parte correspondiente a la liquidación de dicho periodo tributario.

        SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre), se estime pertinente realizar una condena expresa sobre las de la instancia, pues no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen un pronunciamiento en tal sentido.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación instado por BRAYMAR, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 80/11 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha compañía frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 20 de diciembre de 2010, que confirmó los acuerdos adoptados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administrativo Tributaria, uno el 22 de julio de 2009, liquidatorio del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, por importe de 993.880,72 euros, y el otro el 17 de noviembre del mismo año, sancionador como consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas en relación con dichos tributo y periodos, en cuantía de 369.261,96 euros.

  2. ) Anulamos la mencionada resolución económico-administrativa y los actos que confirmó en cuanto se refieren a la liquidación y a la sanción por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003, pues en lo demás la sentencia impugnada es firme.

  3. ) No hacemos un pronunciamiento expreso sobre las costas, tanto las de esta casación como las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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