SAN 110/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:664
Número de Recurso370/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000370 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04432/2014

Demandante: INGANA S.A.

Procurador: ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 370/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría en nombre y representación de la entidad INGANA S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 471.394,28 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 10 de septiembre de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, recaída en las reclamaciones n° NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n° NUM002, así como contra la sanción derivada de la misma.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando " se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, así como de los actos de los que trae causa, bajo el siguiente "petitum":

(í).- Declarando el derecho de mi representada a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios correspondiente al ejercicio 2003 en los términos que fue planteada en su autoliquidación.

(ii).- Anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de este Recurso y, por ende, la de aquellos actos de los que trae causa.

(iii).- Subsidiariamente, declarando el derecho de mi representada a que le sea de aplicación en el ejercicio 2003 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios correspondiente a los bienes enajenados en el ejercicio 2002 en los términos que han sido expuestos en el cuerpo de la Demanda, anulando en lo necesario la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y, por ende, la de aquellos actos de los que trae causa.

(iv).- Subsidiariamente, declarando la nulidad de la sanción por vulneración de los principios esenciales del derecho punitivo tanto en cuanto a la ausencia de motivación como a de la culpabilidad al mediar interpretación razonable de la norma en la conducta desplegada por esta parte ."

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 13 de abril de 2015 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INGANA S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, recaída en las reclamaciones n° NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n° NUM002, así como contra la sanción derivada de la misma.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. En fecha 2 de febrero de 2006 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la actora por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, períodos 2002 y 2003, con carácter parcial, limitadas a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  2. Como resultado de la comprobación, fue incoada en fecha 9 de febrero de 2007, por el ejercicio 2003, el acta de disconformidad n° NUM002 . El motivo de la regularización consistió en que la inspección consideró que no se cumplían los requisitos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por los siguientes motivos:

    1. Los inmuebles transmitidos no podían ser considerados elementos del inmovilizado. Los beneficios respecto a los que supuestamente se ha generado el derecho a dicha deducción correspondían a nueve ventas de inmuebles.

    2. Las tres primeras ventas se realizaron antes de que dichos inmuebles estuvieran en posesión del obligado tributario un año desde su adquisición (fecha de adquisición: 25/07/2002; fechas de transmisión: 7/03, 27/05 y 16/07 de 2003).

    3. Las reinversiones en valores representativos de la participación en el capital de otras sociedades no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 36.ter, ya que:

      - La participación adquirida en la sociedad Distrito Sport Club S.L. (45.000€) es inferior al 5 por ciento del capital social.

      - La participación adquirida en la sociedad Serpitab S.R.L. no cumple la finalidad del incentivo fiscal establecido en el artículo 36.ter, favorecer el desarrollo de actividades económicas, ya que la obligada tributaria únicamente se ha limitado a suscribir una ampliación de capital de una sociedad vacía que le permite formalmente situarse en el tenor literal del artículo 36 ter de la LIS . Dicha sociedad ha invertido prácticamente la totalidad de la ampliación de capital suscrita por la reclamante en la adquisición de participaciones en una SIMCAV. Además, entre INGANA SA y la sociedad Serpitab S.R.L. existe vinculación, dado que sus socios son los siguientes: i) La sociedad Ingana SA está participada al 50% por D. Eutimio y D. Jeronimo ; ii) La sociedad Serpitab S.R.L. estaba participada, antes de la ampliación, por la sociedad Ingana S.A. y por Eutimio y Jeronimo . Estos dos últimos renunciaron a su derecho de adquisición preferente, por lo que la ampliación fue suscrita íntegramente por la sociedad Ingana S.A.

    4. Además, del importe total de las transmisiones, 2.499.647 euros, tan sólo se ha efectuado una reinversión de 1.308.106,27 euros.

  3. En fecha 18 de junio de 2007 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 328.504,23 euros, de los que 285.780,10 corresponden a cuota y 42.724,13 a intereses de demora. El acuerdo fue notificado en fecha 26 de junio de 2007.

  4. Como consecuencia de la regularización practicada, fue instruido expediente sancionador por infracción tributaria leve por el impuesto citado, correspondiente al período 2003.

    La Dependencia Regional de Inspección dictó resolución mediante acuerdo de 3 de julio de 2007, confirmando la imposición de la sanción por infracción leve, resultando una sanción de 142.890,05 euros.

  5. Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que, acumuladas, fueron desestimadas por Resolución de 22 de diciembre de 2010. Si bien es cierto que el Tribunal Regional estimó las pretensiones de la reclamante en cuanto a la validez, a los efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, de la participación adquirida en la sociedad Serpitab S.R.L., ello no afecta a la liquidación dictada, que es confirmada, debido al incumplimiento por la reclamante de los restantes requisitos.

  6. Contra esta Resolución fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó mediante Resolución de 2 de abril de 2014, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) los elementos...

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