STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1277/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1277/2013 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de doña Elisa , contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 461/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Islas Baleares de 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Mahón de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Islas Baleares, por la que se practicó la liquidación del Impuesto de sucesiones y Donaciones por un importe a ingresar de 109.320,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 461/2011 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se dictó sentencia, con fecha de fecha 5 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Elisa , se interpuso, por escrito de 21 de marzo de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión, que se la tenga por comparecida y parte desde la posición procesal de recurrente y en su día, una vez dado traslado al Tribunal Supremo y, previos los trámites legales que correspondan, se dicte Sentencia declarando que la recurrida quebrantaba la unidad de la doctrina, casando y anulando la Sentencia impugnada y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO .- La Abogacía del Estado, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 461/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional en Islas Baleares de 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Mahón de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Islas Baleares, por la que se practicó la liquidación del Impuesto de sucesiones y Donaciones por un importe a ingresar de 109.320,70 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar que la conformidad prestada por el órgano enjuiciante con el cálculo efectuado por la Administración tributaria del valor real de un inmueble transmitido "mortis causa" carece de la adecuada motivación atendiendo a las características específicas del inmueble.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 4 de abril , 17 de septiembre y 23 de octubre de 2009 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de 3 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Oficina Liquidadora de Mahón, de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 24 de junio de 2008 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones en relación con la herencia de don Doroteo , deuda tributaria de 109.320,70 euros. Liquidación ésta que vino a sustituir a la dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el mismo organismo liquidador, y por importe de 30.728,63 euros, toda vez que entre una y otra, el valor del inmueble transmitido mortis causa se vio modificado desee los 305.000 euros declarado por la actora hasta los 656.666,17 euros fijados tras la comprobación de valores efectuada. Por tanto, en el presente recurso, el valor económico de la pretensión casacional, a la vista de los importes referidos, supera el umbral cuantitativo legalmente establecido.

CUARTO.- No obstante, esta viabilidad cuantitativa del recurso no es óbice para anticipar ya la improsperabilidad del mismo, pues repárese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican consecuentemente una contradicción de doctrina.

La sentencia impugnada, después de un minucioso análisis de la praxis administrativa en lo concerniente a la comprobación de valores del inmueble, desestima la pretensión de la actora con un argumento de naturaleza inequívocamente valorativa, cuando señala que « debe concluirse que la valoración efectuada por la Administración fue correctamente efectuada y se encuentra suficientemente motivada, máxime cuando la recurrente ni ha solicitado la tasación pericial contradictoria ni ha formulado carga argumental alguna ni practicado prueba que desvirtúe el valor real del inmueble obtenido por la administración al comprobar el valor declarado.»

Como veremos a continuación, los pronunciamientos estimatorios contenidos en las sentencias de contraste aportadas responden a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no obedece a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

En definitiva, podemos señalar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contemplaba en elartículo II - 101 del Tratado por el se establecía una Constitución para Europa. Todo lo cual nos lleva a erigir la motivación como un derecho del administrado frente a la prohibición de de la arbitrariedad en la actuación administrativa que responde a una exigencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Sin embargo, en el supuesto de autos, dichos parámetros no han sido suficientemente cumplidos, lo que en definitiva, y como conclusión, son tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente administrativo de gestión que no cabe otra solución que la estimación del motivo examinado, puesto que la hoja de valoración adolece de las reiteradas deficiencias de motivación.

( STSJ Comunidad Valenciana, de 4 de abril de 2009 ).

QUINTO.- Aplicando la anterior interpretación al presente caso, por el principio de unidad de doctrina y por razones de seguridad jurídica, tenemos que en la valoración realizada no se indican los parámetros o datos que llevan a asignar una valoración de 15,03 euros metros cuadrado, debiendo entenderse insuficiente la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a estos bienes concretos, y sin que conste que se hayan comprobado en cada caso los bienes. De todo ello hay que concluir que hay una falta de motivación manifiesta que impide no sólo a la actora sino a la propia Sala examinar la valoración verificada por el perito de la Administración y ponderar con acierto su adecuación a Derecho

( STSJ Comunidad Valenciana, de 17 de septiembre de 2009 ).

A tal efecto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia interpuesto por [...], anulando la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de [...]., pero no así la liquidación que se practicó sobre los valores declarados, que es conforme a Derecho, anulando también la tasación pericial contradictoria, para que el Perito de la Administración motive adecuadamente su avalúo, requisito éste que la Sala considera imprescindible, para que la recurrente, a la vista del mismo la acepte o pida la aplicación de la tasación pericial contradictoria y en este último caso designe su Perito de parte, para que emita su dictamen valorativo, que también debe ser motivado, y si la diferencia entre ambas valoraciones excediera del 10 por 100, se proceda a designar el tercer Perito dirimente, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo dictamen valorativo debe ser también motivado.

( STS de 3 de diciembre de 1999 ).

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elisa , contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 461/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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