STSJ Comunidad Valenciana 427/2009, 4 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:2219
Número de Recurso762/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución427/2009
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

427/2009

Fecha de Resolución: 20090404

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "762/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de abril del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 427

En el recurso contencioso administrativo núm. 762/2007, interpuesto por doña Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Berenguer Orts, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayor de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Alicante, por el concepto tributario de Impuesto sobre Sucesiones, en verificación del valor declarado por la actora respecto del inmueble que constituyó parte del caudal hereditario, en la herencia de su esposo fallecido el 7 de julio de 2002."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el siete de abril de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el actor, recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayor de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Alicante, por el concepto tributario de Impuesto sobre Sucesiones, en verificación del valor declarado por la actora respecto del inmueble que constituyó parte del caudal hereditario, en la herencia de su esposo fallecido el 7 de julio de 2002.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que con fecha 7 de julio de 2002 falleció el esposo de la recurrente. Con motivo de la transmisión mortis causa de los bienes del causante, la actora presentó el 11 de noviembre de 2002 la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando los bienes integrantes de la masa hereditaria de su difunto esposo; la cual estaba integrada por el saldo en cuenta corriente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, un vehículo, y un inmueble propiedad del matrimonio sito en la Avda. Benito Pérez Galdós, número 30, 3ºD, cuyo valor declarado fue de 18.266,00 euros, en función del valor catastral del inmueble.

El Servicio de Valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Alicante procedió a comprobar el valor atribuido al bien inmueble, a partir de la valoración realizada por el técnico de la Administración en función de los precios medios de mercado que determinó un valor de 94.464,39.-euros.

Según liquidación de fecha 29 de noviembre de 2005, a la que se adicionaba 688,19.-euros en concepto de interés de demora, se fijó la deuda tributaria total en la cantidad de 5.363,14.-euros.

La actora sustenta su demanda, como cuestión principal, cuya estimación en su caso, hace innecesario el pronunciamiento sobre el esto de motivos, la falta de motivación de la comprobación de valores, y así denuncia que la aplicación del método de comprobación de valores no ha sido en este caso suficientemente expuesta, así mismo sustenta su pretensión en la falta de explica de cuáles han sido las razones que han llevado a la Administración a cifrar el valor unitario de calle y de la construcción, impidiéndole discernir si el valor era adecuado o no, sin que constase en el expediente administrativo las tablas de valores unitarios utilizados por la Administración ni los coeficientes correctores que pueda haber empleados.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión, sin entrar en el debate de las concretas faltas de motivación aducidas por la actora.

TERCERO

Procede recordar que la base imponible en el ISD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto «valor real» da idea la STS de 18 de mayo de 1993, para la cual «por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva».

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993, si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y en este mismo sentido el Impuesto sobre Sociedades define como valor normal de mercado el "que hubiera sido acordado en condiciones normales, de mercado entre partes independientes."

Consciente de la indefinición que entraña el concepto de valor real, el legislador estatal ha previsto, como medida antielusiva expresa, la técnica de la comprobación de los valores declarados, por lo que en uso de esta facultad, la Administración Tributaria Autonómica, puede fijar el valor de los bienes y derechos transmitidos a través de cualquiera de los medios contemplados en el art. 52 de la hoy derogada Ley General Tributaria de 1963 (46 Texto Refundido del ITPAJD y 18 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que actualmente debe entenderse referida al artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria.

CUARTO

La exigencia de motivación viene impuesta por las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, cuando advierte que "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 18 del Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, hay que colegir que el art. 103.3 de la LGT, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, pero ello no es asimilable ni a una motivación exhaustiva ni a una motivación inexistente.

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.c) de la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004 (precios medios en el mercado).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-12-1999, nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de...

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