STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13518
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.669.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Comprobación del valor. Valor real.

DOCTRINA: En relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales todos los textos legales que lo han regulado parten del principio de que la base imponible está constituida por el valor real

del bien transmitido, locución que debe ser entendida en sentido usual. Concretada la cantidad entregada por la venta de la finca litigiosa, dicha cantidad es el valor real del bien transmitido y ése y no otro es el que debe tomarse a efectos fiscales. Cuando en las transmisiones se declara por las partes el valor fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio es improcedente la comprobación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Principado de Asturias, al que se adhirió don Carlos Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso número 898 de 1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura de fecha 4 de noviembre de 1987, los cónyuges doña Erica y don Eduardo vendieron a don Carlos Alberto y a su esposa doña Camila , una vivienda sita en Oviedo, por precio de

13.600.000 pesetas, haciendo constar que a efectos fiscales se valoraba en 2.686.160 pesetas.

Segundo

En la correspondiente declaración-autoliquidación, los vendedores declararon como base la cantidad de 2.686.160 pesetas.

Tercero

La Consejería de Hacienda y Economía del Principado practicó comprobación, en la que se valoró el inmueble en 7.137.000 pesetas, mediante impreso de 20 de enero de 1988.

Cuarto

Notificada la valoración al adquirente, éste interpuso contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Consejería de Hacienda de 8 de abril de 1988, que fijó la base imponible en la cantidad de 13.600.000 pesetas.

Quinto

Contra estos actos y resoluciones, interpuso reclamación económico-administrativo don Carlos Alberto , la cual fue desestimado por resolución del Tribunal Provincial de Asturias de 9 de mayo de 1988, que volvió a fijar la base imponible en 13.600.000 pesetas, que era el precio fijado en la escritura de compraventa.

Sexto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Sr. Carlos Alberto , éste fue estimado en parte por sentencia de la Sala de Oviedo de 25 de mayo de 1990, que anuló los actos impugnados, así como la liquidación girada, ordenando practicar nueva liquidación tomando como base imponible el valor real del bien resultante de la comprobación.

Séptimo

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Principado de Asturias, el cual se adhirió don Carlos Alberto , y en cuyo recurso, una vez personadas las partes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1993, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.,

Fundamentos de Derecho

Primero

Varias son las cuestiones que plantean las dos partes apelantes, Principado de Asturias, como ente gestor del Impuesto, y don Carlos Alberto , comprador de la finca cuya compraventa originó la comprobación impugnada en este recurso. La primera de las cuestiones es la de si es o no procedente la comprobación cuando se practica la declaración-autoliquidación por el valor catastral de la finca, pese a constar en la escritura un precio seis veces superior a este valor; la segunda cuestión es si la Administración, que admitió como valor comprobado el de 7.137.000 pesetas, puede elevar ese valor hasta

13.600.000 pesetas -precio declarado en la escritura- en virtud del único recurso de reposición interpuesto por el comprador de la vivienda contra el acto de comprobación que fijó el valor en 7.137.000 pesetas, cuestiones principales junto a las cuales existen otras, tales como puede ser la eficacia de la valoración practicada por el Perito de la Administración.

Segundo

De forma verdaderamente incomprensible, en la escritura de compraventa los contratantes declaran como precio de compraventa el de 13.600.000 pesetas, pese a lo cual fijan como valor de la finca "a efectos fiscales» el de 2.686.160 pesetas. Nos hallamos ante un Impuesto como es el de Transmisiones Patrimoniales en el que todos los Textos Legales que lo han regulado parten del principio de que la base imponible está constituida por el "valor real» del bien transmitido (y así lo establece el art. 10 del Texto aplicable en el momento de operarse la transmisión que nos ocupa, texto aprobado por el Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1980 ) locución que debe de ser entendida, en sentido usual, por lo que respecto a cada uno de ambos vocablos nos da el diccionario de la Real Academia Española, para la cual, por "valor» ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo de entenderse por "real» lo que tiene existencia verdadera y efectiva. Por ello, ha de entenderse que la suma entregada por el comprobador, para poseer la finca comprada, era el de 13.600.000 pesetas, cantidad que ha de calificarse como verdadera y efectiva, de donde ha de concluirse que frente a cualquier otra valoración, ése y no otro era el valor real del inmueble transmitido, y ése y no otro debía ser el que se tome en cuenta a efectos fiscales, que, además, por ser posterior al valor fijado por la Administración al señalar al inmueble el valor catastral, debía de prevalecer sobre él.

Tercero

Es doctrina de esta Sala que cuando en las transmisiones se declara por las partes el valor fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio -que en este caso sería el catastral- es improcedente la comprobación, comprobación que en cambio procede cuando las partes se apartan de esa valoración, declarando mayor valor, lo que es indudable que ocurre en una compraventa, en la que se declara como precio del bien transmitido uno superior en más de cinco veces al catastral, ya que en este caso coinciden valor y precio, puesto que ese precio ha sido la cantidad entregada por el comprador para poseer el bien transmitido, esto es, el valor real. Al ser, por lo tanto, mayor el valor real que el fijado "a efectos fiscales" por os contratantes, era procedente la comprobación, y en ese sentido debe declararse procedente la acordada por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias. Otra cosa distinta es que la valoración realizada finalmente por esa dependencia sea conforme a Derecho.

Cuarto

Teniendo en cuenta una valoración practicada por un Perito, la Consejería de Hacienda del Principado fijó el valor del inmueble en la cantidad de 7.137.000 pesetas, contra cuyo acto interpuso recurso de reposición el comprador; pues bien, el acto mediante el que la Consejería de Hacienda del Principado fijó el valor del inmueble, declaró unos derechos subjetivos para el adquirente, y no podía ser elevado por el Principado en virtud de recurso de reposición interpuesto por éste a la cifra de 13.600.000 pesetas, aunque éste fuera el precio declarado en la escritura de compraventa, pues ello equivale a reformar el acto administrativo en perjuicio del recurrente, que no recurre por mantener una legalidad en abstracto, sino por defender unos derechos subjetivos, los cuales se hallan protegidos por lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , entonces aplicable, que exige para la anulación de los actos declarativos de derechos subjetivos, su declaración de lesividad para el interés público y su ulterior impugnación en víacontencioso- administrativa, a cuyo procedimiento debió de acudir la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, y no acudiendo, como hizo, a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el comprador, contra el acto que fijó la base imponible, mediante comprobación, en

7.137.000 pesetas, pese a cuya desestimación elevó la base recurrida a 13.600.000 pesetas, en evidente reforma, en perjuicio del recurrente, del valor fijado por la propia Administración, mediante acto que para ella, era firme. Por ello, debe de anularse, como hizo la sentencia apelada, tanto esa resolución de la Consejería de Hacienda elevando la base imponible, como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que la confirmó.

Quinto

La Consejería de Hacienda y Economía del Principado fijó la base imponible en 7.137.000 pesetas, en virtud de valoración practicada por un arquitecto. Sería de desear que esa valoración fuera más detallada, ya que es cierto que se da el valor del metro cuadrado edificado, y se aplica un coeficiente en virtud de la edad del inmueble, pero ni se dice cuál es la antigüedad de éste, su estado de conservación y los datos tenidos en cuenta para fijar el valor del metro cuadrado, pero como el comprador no ha impugnado la valoración, probando que el valor asignado al metro cuadrado no es correcto, o que el coeficiente aplicado tampoco lo es, procede confirmar la valoración practicada, pese a que sería de desear mayor puntualización de los datos por los que se llegó a ella.

Sexto

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Principado de Asturias, al que se adquirió don Carlos Alberto , cuyo recurso también se desestima. Segundo: Confirma la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso núm. 898 de 1989, que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias con fecha 9 de mayo de 1988, en la reclamación núm.

1.188 de 1988, así como la resolución dictada con fecha 8 de abril de 1988 por la Consejería de Hacienda y Economía del Principado de Asturias, elevando la base imponible anteriormente fijada por el propio Principado. Tercero: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

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