STSJ Comunidad Valenciana 54/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2010:238
Número de Recurso830/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

54/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "830/07"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintinueve de enero del dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 54

En el recurso contencioso administrativo núm. 830/2007, interpuesto por la mercantil TORREVIÑAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, por la que se desestima, la reclamación número 03-03064-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de declaración de obra nueva y división horizontal."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se práctico la que resultó admitida y ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veintiuno de enero de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, por la que se desestima, la reclamación número 03-03064-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de Declaración de obra nueva y división horizontal.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que con fecha el 20 de diciembre de 2002, ante el Notario de Torrevieja, don Enrique, la mercantil actora, otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal. Fijándose un valor declarado de 2.726.811,15.-euros respecto de la obra nueva que dio lugar al ingreso de 27.268,11.- euros y un valor de 3.604409,03.-€uros de la división horizontal, respecto de la que se ingresó la cantidad de 36.044,09.-euros, es decir, el 1 %, de la base imponible, siendo el hecho imponible la división horizontal, cuya valoración, tal y como prescribe el arto 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se compone de dos elementos, la obra nueva y el suelo.

Por lo que respecta a la actuación de la Administración, la Oficina liquidadora estima que el valor real de la obra nueva es de 6.881.529,01 euros, y el de la división horizontal asciende a 11.082.869,41 euros; Todo ello, sobre la base del dictamen de pelitos a que atiende su valoración en aplicación del artículo 57 de la LGT.

El Servicio de Valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Alicante procedió a comprobar el valor atribuido al bien inmueble, a partir del dictamen del perito de la Administración que determinó los valores antes referidos, giró liquidación provisional de la que resultaba una cuota tributaria de 119.522,14.-euros, de los que 42.686,60.-euros se corresponden con la liquidación emitida respecto de la declaración de obra nueva y 76.835,54.-euros con la girada por la división horizontal, fijándose la deuda tributaria total reclamada, una vez descontado como pago a cuenta el importe inicialmente ingresado, en la cantidad de 119.522,14.-euros.

La actora sustenta su demanda sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores, y así denuncia que la aplicación del método de comprobación de valores no ha sido en este caso suficientemente expuesta, así mismo sustenta su pretensión en la falta de esclarecimiento de cuáles han sido las razones que han llevado a la Administración a cifrar el valor unitario que reseña en su valoración, impidiéndole discernir si el valor era adecuado o no, sin que constase en el expediente administrativo las tablas de valores unitarios utilizados por la Administración ni los coeficientes correctores que pueda haber empleados, circunscribiéndose únicamente a indicar en el informe que" a estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores, particulares de cada calle o tramo de calle, que procedan", y así mismo también mantiene idéntico alegato frente a la valoración de la construcción respecto de la aplicación del módulo básico de construcción (MBC3), por cuanto que no explica la Administración el por qué aplica, de los posibles módulos, dicho parámetro.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión, sin entrar en el debate de las concretas faltas de motivación aducidas por la actora.

TERCERO

Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto «valor real» da idea la STS de 18 de mayo de 1993, para la cual «por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva».

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993, si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el vigente artículo 16 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedad, resultando asimismo interesante la definición que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y en este mismo sentido el Impuesto sobre Sociedades define como valor normal de mercado «aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia»

Consciente de la indefinición que entraña el concepto de valor real, el legislador estatal ha previsto, como medida antielusiva expresa, la técnica de la comprobación de los valores declarados, por lo que en uso de esta facultad, la Administración Tributaria Autonómica, puede fijar el valor de los bienes y derechos transmitidos a través de cualquiera de los medios contemplados en el art. 52 de la hoy derogada Ley General Tributaria de 1963 ( 46 Texto Refundido del ITPAJD y 18 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que actualmente debe entenderse referida al artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria. Concepto este del valor de mercado que está muy marcado en el Legislador como valor objetivo de referencia, al...

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