STSJ Comunidad Valenciana 220/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:1920
Número de Recurso550/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 220

En el recurso contencioso administrativo núm. 550/2007, interpuesto por la mercantil KERAMIA CERAMICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Llovet Osuna, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 12/02551-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Nules, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de Agrupación y Declaración de obra nueva."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA YHACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el seis de marzo de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el actor, recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 12/02551-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Nules, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de Agrupación y Declaración de obra nueva.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que con fecha 3 de agosto de 2005, la mercantil actora. otorgó, ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Nules, D. José Vicente Malo Concepción, escritura de agrupación y declaración de obra nueva, declarando un valor sobre un solar 1.057.489,22.-euros, ingresándose en la cuenta de la Generalitat Valenciana la cantidad de

10.574,98.-#, es decir, el 1 %, de la base imponible, siendo el hecho imponible la agrupación de las fincas, cuya valoración, tal y como prescribe el art. 70.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se determina por le valor de las fincas agrupadas.

El Servicio de Valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Castellón procedió a comprobar el valor atribuido al bien inmueble, a partir del dictamen del perito de la Administración que determinó un valor de 4.478.400,00.-euros

Según liquidación de fecha 16 de noviembre de 2005, a la que se adicionaba 1.443,34.-euros en concepto de interés de demora, fijándose la deuda tributaria total en la cantidad de 35.652,36.-euros.

La actora sustenta su demanda sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores, y así denuncia que la aplicación del método de comprobación de valores no ha sido en este caso suficientemente expuesta, así mismo sustenta su pretensión en la falta de explica de cuáles han sido las razones que han llevado a la Administración a cifrar el valor unitario de calle en 75,00 #/m2, impidiéndole discernir si el valor era adecuado o no, sin que constase en el expediente administrativo las tablas de valores unitarios utilizados por la Administración ni los coeficientes correctores que pueda haber empleados.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión, sin entrar en el debate de las concretas faltas de motivación aducidas por la actora.

TERCERO

Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto «valor real» da idea la STS de 18 de mayo de 1993 , para la cual «por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas,en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva».

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993 , si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un...

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