STSJ Comunidad Valenciana 221/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:1921
Número de Recurso682/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 221

En el recurso contencioso administrativo núm. 682/2007, interpuesto por la mercantil PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Martín Pérez, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46-03889-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Cullera, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de segregación."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA YHACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el seis de marzo de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el actor, recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46-03889-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Cullera, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de segregación.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que con fecha 20 de febrero de 2003 se otorgó por la recurrente escritura pública de segregación de finca rústica y cesión gratuita de la finca segregada, ante el Notario de Cullera, D. Arturo Fas Marti. En base a la mencionada escritura, la mercantil autoliquidó el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos jurídicos Documentados, por el concepto de "segregación de finca", declarando como base imponible un valor real de la finca de 100,00 #, correspondiente al valor de la finca segregada. Sobre dicho valor, se aplicó el tipo impositivo de 1%, de lo que resultó a ingresar la suma de 1,00 #. Con posterioridad por la Oficina liquidadora de Cullera se practicó liquidación provisional, en base a la comprobación de valores realizada por la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, considerando errónea la base imponible fijada por la declarante en cuanto a la segregación de finca, fijando la misma en la cantidad de 147.222,00 #, resultado de la comprobación de valores practicadas, de la que dimana la liquidación recurrida que asciende a un total a pagar de 1.685,95 #.

La actora sustenta su demanda sobre la base la improcedencia de la practica por la Administración de la comprobación de valores, la falta de motivación en la comprobación de valores, y así denuncia que la aplicación del método de comprobación de valores no ha sido en este caso suficientemente expuesta, así mismo sustenta su pretensión en la falta de explica de cuáles han sido las razones que han llevado a la Administración a cifrar el valor unitario de medio en 40.000,00 euros/ha, impidiéndole discernir si el valor era adecuado o no, sin que constase en el expediente administrativo las tablas de valores unitarios utilizados por la Administración ni los coeficientes correctores que pueda haber empleados, añadiendo por último la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación con la consecuente improcedencia de la practica renueva comprobación.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión, sin entrar en el debate de las concretas faltas de motivación aducidas por la actora.

TERCERO

En cuanto al primer motivo sustentado por la recurrente, esto es la improcedencia de la comprobación de valores. Procede reseñar que como tal se define la actividad de la administración tributaria por la que se verifican y, en su caso, se corrigen los valores de bienes, derechos y cualquier otro elemento que determine la obligación tributaria principal y las obligaciones tributarias a cuenta consignadas por el obligado tributario en sus declaraciones o autoliquidaciones. Esta actividad administrativa encuentra su principal ámbito de aplicación en los tributos que gravan el tráfico patrimonial y en todos aquellos en los queel obligado tributario debe declarar el valor real -concepto jurídico indeterminado- de los bienes, derechos u operaciones que constituyen la base para cuantificar el tributo.

Con la modificación de los arts. 10.1 y 49.1 del Texto Refundido del I.T.P. de 1980 fueron modificados por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/87, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, suprimiéndose los condicionantes que se establecían para el ejercicio por parte de la Administración de la facultad de comprobar el valor, por lo que toda la doctrina referente a la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto que condicionaba el ejercicio de la facultad de comprobar dejó de aplicarse para hechos imponibles posteriores al 19 de diciembre de 1987.

Los nuevos preceptos, que entraron en vigor el 20 de diciembre de 1987 (disposición final dos de la Ley 29/87 ) y que rigen en la actualidad, quedaron redactados de la manera siguiente:

Artículo 10.1 "La base imponible está constituida pro el valor real del bien transmitido o del derecho que ese constituya o ceda..".

Artículo 49.1 del TR de 30 de diciembre de 1980 , al que corresponde el art. 46.1 del TR de 24 de septiembre de 1993 :

"La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

De acuerdo con los expresados preceptos, para hechos imponibles realizados desde el 20 de diciembre de 1987 la Administración recupera la facultad de comprobación sin tener que atenerse a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, que imponían como "valor real" el valor catastral.

Por lo que procede desestimar el motivo y reconocer la facultad que dichos preceptos otorgan a la Administración en materia del Impuesto objeto del presente asunto.

CUARTO

En lo referente al segundo motivo del recurso, esto es la falta de motivación de la liquidación y con ella de la comprobación de valores practicad por la Administración; Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto «valor real» da idea la STS de 18 de mayo de 1993 , para la cual «por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva».

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993 , si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en...

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