STSJ Castilla y León 1390/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | JAVIER ORAA GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2867 |
Número de Recurso | 1623/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1390/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01390/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102509
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001623 /2012 LP
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. HERMANOS VELAZQUEZ GOMEZ, SL
LETRADO FRANCISCO JAVIER PUENTES MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
Contra D./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE VALLADOLID, ADE PARQUES TECNOLOGICOS Y EMPRESARIALES DE C. Y L. S.A.
LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ALVARO ANGEL VIÑAS ARIAS
PROCURADOR D./Dª. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
SENTENCIA Nº 1390
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1623/12, en el que se impugna:
La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 21 de junio de 2012, que desestimó el recurso de reposición formulado por HERMANOS VELÁZQUEZ GÓMEZ, S.L. contra el acuerdo de la misma Comisión de Valoración de 21 de diciembre de 2010, dictado en el expediente 12/2008, que fijó en 30.806,96 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León para la ejecución del Plan Regional de Ámbito Territorial para el desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid "Área de actividad Canal de Castilla" (se trata de la finca número 41, que se corresponde con la parcela 60 del polígono 2 del término municipal de Cabezón de Pisuerga).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: HERMANOS VELÁZQUEZ GÓMEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Puentes Martín.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandada: ADE PARQUES TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado Sr. Viñas Arias.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:
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Se declare nulo, anule o revoque y se deje sin efecto las Resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración objeto de Recurso por ser contrarias a derecho y se declare el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 589.309,87 #, más 29.465,49 # correspondientes al 5% de premio de afección, más 4248,32 # por los perjuicios por la rápida ocupación y más los intereses procedentes, al considerar el terreno como suelo urbanizable delimitado. Subsidiariamente a lo anterior, de considerar el terreno como urbanizable no delimitado, se fije el justiprecio en la cantidad de 219.916,93 # más 10.995,85 # correspondientes al 5% de premio de afección, más 4248,32 # por los perjuicios por la rápida ocupación y más los intereses procedentes.
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Se declare que la consignación realizada es defectuosa y que el justiprecio total corresponde exclusivamente a la actora, sin perjuicio del derecho del usufructuario a participar del mismo.
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Se impongan las costas a la contraparte.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y subsidiariamente, para el caso de que esta Sala no lo entienda así, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticinco de junio.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por HERMANOS VELÁZQUEZ GÓMEZ, S.L. contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, de 21 de junio de 2012, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla contra el acuerdo de la misma Comisión de Valoración de 21 de diciembre de 2010, dictado en el expediente 12/2008, que fijó en 30.806,96 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León para la ejecución del Plan Regional de Ámbito Territorial para el desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid "Área de actividad Canal de Castilla" (se trata de la finca número 41, que se corresponde con la parcela 60 del polígono 2 del término municipal de Cabezón de Pisuerga), pretende la sociedad recurrente que se declaren nulos o se anulen los actos impugnados y que se establezca el justo precio que en este proceso importa en 589.309,87 euros (más el premio de afección y 4248,32 euros por los perjuicios por rápida ocupación), con los intereses procedentes -esto para el supuesto de que se considere el terreno como suelo urbanizable delimitado-, y subsidiariamente que se fije el mismo en 219.916,93 euros (también a mayores el premio de afección y la suma antes referida por perjuicios) -para la hipótesis de que el suelo se considere como urbanizable no delimitado-, así como que se declare que la consignación realizada es defectuosa y que el justiprecio total le corresponde exclusivamente a ella, sin perjuicio del derecho de la usufructuaria a participar de él, pretensiones todas que según es posible ya anticipar deben ser desestimadas. Antes sin embargo de justificar esta conclusión que acaba de adelantarse, debe rechazarse la inadmisión del recurso que ha sido postulada por las partes demandadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) -sostienen que no se ha aportado el acuerdo de la entidad demandante en virtud del cual decidió interponerlo-, a cuyo fin basta con poner de relieve que a instancia del Juzgado número 3 de Valladolid, que es ante el que se interpuso -véase diligencia de ordenación de cinco de septiembre de dos mil doce-, la sociedad actora presentó certificado de su administrador solidario en el que éste señala que en Junta General Extraordinaria celebrada como Universal el 3 de agosto de 2012 se acordó por unanimidad de todo su capital social interponer el presente recurso, lo que se estima más que suficiente.
Centrados ya en la cuestión de fondo y en la medida en que todas las partes litigantes aluden a la presunción de acierto de las resoluciones recurridas, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello «supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas» -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como han hecho las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, que «la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u...
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