SAP Madrid 572/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:19282
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

PO 32-2008

Sumario 4-2008

Juzgado Instrucción número 41 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 12 de diciembre de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de agresión sexual y robo con violencia e intimidación.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jose Daniel, nacido el 10-8-76 en Libia, hijo de Noufel y Sahara, carente de permiso de residencia en España, con ordinal de informática NUM000, mayor de edad, insolvente y carente de antecedentes penales, privado de libertad desde el 27-2-08.

La parte acusada estuvo asistida por la letrada Mª del Pilar GARCIA DEL SAZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Andrea, Luz y de los agentes de la Policía Nacional números NUM001 y NUM002 .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

Dos delitos de agresión sexual intentados, previstos en los artículos 178, 180.1.5º,16 y 62 del Código Penal .

Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en los artículos 237 y 242.1º y 2º del mismo texto penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jose Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de: Por cada uno de los delitos de agresión sexual, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Por el delito de robo con violencia e intimidación, 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

También pidió que el acusado indemnice a Andrea en 3.000 € por los perjuicios ocasionados y en 200 € por los efectos sustraídos y a Luz en 3.000 € por los perjuicios ocasionados, cantidades que se incrementarán con el interés legal de demora que se devengue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 109 y 110 del Código Penal ).

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Cuarto

La noche del 26 al 27 de febrero de 2008, cerca de las 23:50 horas, el procesado Jose Daniel, mayor de edad, nacido en Libia, hijo de Noufel y Sahara, carente de permiso de residencia en España, con ordinal de informática NUM000, insolvente y carente de antecedentes penales, se introdujo en el portal de la Calle DIRECCION000 NUM003, de esta capital, tras Andrea, quien acababa de acceder al mismo.

Con ánimo de satisfacer sus propósitos libidinosos, exigió a Andrea, tras arrinconarla y ponerle en el costado un cuchillo de unos 27 cm. de longitud, de los cuales 12 cm. eran de hoja fina, que se quitara la ropa, cosa a la que accedió, realizándola lentamente hasta el punto de quitarse los zapatos, los pantalones y una camiseta, momento en el que apareció un vecino, manifestándole el procesado a Andrea, al tiempo que le apretaba el cuchillo, sin llegar a causarle lesiones, que le dijera al mismo que era su novio.

En un momento de descuido la víctima, ayudada por el vecino, logró zafarse, dándose a la fuga el acusado.

En el transcurso de los hechos la perjudicada había dejado su bolso en una mesita, junto a los buzones, siendo registrado por el procesado quien se apoderó de un teléfono móvil, M600QT de Orange, tasado en 200 €, que no ha sido recuperado.

Quinto

Instantes después, a la altura del número 43 de la misma calle, el mismo acusado abordó a Luz, cuando esta paseaba a un perro, poniéndole el mismo cuchillo en el cuello y luego en la espalda, intentando dirigirla hacia un lugar oscuro y poco transitado, diciéndola que iba a ser su novio y que lo iban a pasar muy bien, momento en que la víctima observó un vehículo de asistencia a la tercera edad, por lo que salió corriendo para pedir ayuda, dándose a la fuga el procesado, quien pudo ser localizado por la policía en las inmediaciones, portando aún el cuchillo en cuestión.

Sexto

El acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades volitivas y cognitivas reducidas levemente por un consumo excesivo de alcohol.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

La participación en los hechos del acusado resulta evidente. Fue localizado por la policía en las inmediaciones del lugar, portando aún el cuchillo jamonero que describieron las dos víctimas. Hizo ademán de huir. Tenía entonces, según reconoció en el plenario, un ojo amoratado, hecho que era coincidente con el que las dos habían reseñado. Es natural de Libia y de aspecto magrebí, como pudimos apreciar en el plenario y también habían indicado ambas perjudicadas.

El acusado reconoció en el juicio portar ese cuchillo (fotografiado al folio 20), alegando eso sí, en uso de su derecho a no confesarse culpable, que lo llevaba para defenderse, pues había sido agredido por tres individuos, cosa que, en absoluto, aparece acreditada.

Es más, ha sido reconocido con total seguridad en la rueda de reconocimiento efectuada por Luz (folio

34), ratificada en el plenario y fue reconocida in situ por Andrea .

El reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente (SSTS de 16-11-1998 y 22-3-1999 ) es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible. Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad. Más tal identificación puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluida, el reconocimiento testifical "in situ" durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidar la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal (STS 16-4-1999 ).

Segundo

El valor del teléfono móvil figura tasado a los folios 61 y 62, no ha sido cuestionado por parte alguna.

Tercero

Discernir el ánimo perseguido por el acusado, no siempre es labor sencilla. A falta de prueba directa, al quedar su intención en el interior del sujeto activo, habremos de acudir a la prueba indiciaria.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (SSTS de 22-3-00, 14-3-01, 12-6-01 y 21-1-02 ), el juzgador ha de atender a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, así como a las relaciones entre el autor y las víctimas.

El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes:

1)Desde el punto de vista formal:

a)Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b)Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2)Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

a)Que estén plenamente acreditados.

b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del Código Civil ), (SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc .)

Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, podemos asegurar que el actuar del acusado estaba...

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