STS 466/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1316/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución466/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva, instruyó procedimiento abreviado numero 101/97 contra María Consuelopor delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Funcionarios del Grupo Estupefacientes de la Policía Judicial de Huelva, ante la sospecha de que en alguna de las viviendas que hay en el nº NUM000de la CALLE000, en esta ciudad, puedan realizarse actos de venta de drogas al por menor, el 18 de noviembre de 1.996 montan un dispositivo estático de vigilancia, en cuyo transcurso observan que con frecuencia entran en el portal conocidos toxicómanos, que suben hasta la cuarta planta (el edificio tiene cuatro plantas, y en cada una de ellas, hay dos viviendas, identificadas con las letras "A" y "B"). Y así poco antes de las 5 de la tarde, los funcionarios detectan la presencia de Jaime, que sube hasta el cuarto piso, permanece en él unos instantes, y al poco sale a la calle, donde es abordado por los Policias. Tiene en su poder tres papelinas de heroína que acababa de comprar a la acusada María Consuelo, pagando por ellas la cantidad de 2.000 ptas. María Consueloes dueña del piso 4º B. Segundo.- En vista de ello, y como quiera que Jaimecuenta a los funcionarios de la Policía que en ocasiones anteriores ha comprado droga a la misma persona y en el mismo piso, el Juzgado de Instrucción decreta la entrada y registro en él. La diligencia se realiza en las primeras horas del dia siguiente 19. Los Agentes saben, por experiencia reiterada, que ante la inminencia de un registro, los moradores de las viviendas, cuando tienen droga, antes de abrir la puerta a la Policia se desprenden de ella, tirandola al water. De ahí que antes de iniciar la diligencia, el funcionario con carnet profesional nº NUM001entró en el patio del edificio, y levantó la tapa o registró de la alcantarilla correspondiente, no solo a la vivienda de la acusada, sino común a un número no exactamente determinado de viviendas. El funcionario colocó una red en la canalización, y cerró la tapa, momento en el que sus compañeros llaman a la puerta del piso que van a registrar identificandose como Policías. La acusada que está en su casa, ante esta situación arroja un calcetín al water, en cuyo interior hay 74 papelinas o dosis individuales de heroína, que tiene para su venta. Tira de la cadena, vacía la cisterna, y abre la puerta del piso. En el que encuentran: Una caja de ciclofalina 800 con 7 comprimidos y otra vacia. Una espatula, una raqueta, un bote de amoniaco, y una balanza de precisión con el platillo de mínima capacidad. Una riñonera con una papelina de heroína. Ventisiete mil cuatrocientas setenta pesetas en metálico. El dinero lo ha obtenido la acusada con la venta de heroína, y todos los demás objetos se emplean para cortar, adulterar, dosificar y pesar la droga. Al vaciarse la cisterna del cuarto de baño, el policía nº NUM001levanta la tapa del registro y encuentra el calcetín que la acusada había tirado al water. Tercero.- La droga intervenida es analizada en laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, tiene un peso neto de 5,65 gramos con 15% de pureza en heroína y 31% de pureza en cocaína. Vale 94.312. Cuarto.- La acusada vive en su domicilio con su marido y con cuatro hijos, todos ellos menores de edad cuando estos hechos suceden. Crecen de trabajo, bienes, venta o ingresos, salvo 60.000 ptas. de dos pensiones que perciben los esposos (25.000 ptas. la mujer y 35.000 pts. el marido).

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a la acusada María Consuelo, como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA EN CUANTÍA DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts.) con apremio personal de 30 dias; a las accesorias de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenida o en prisión preventiva por esta causa, siempre que no se le haya aplicado a otras condenas. Decretamos el comiso del dinero y efectos intervenidos, y ordenamos la destrucción de la droga incautada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la acusada María Consuelo, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de principios constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de principios constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de principios constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un procedimiento con todas las garantías legales.

El recurrente basa tal vulneración en que el Tribunal erige en prueba de cargo la diligencia de identificación fotográfica realizada en sede policial, sin haberse efectuado una rueda de reconocimiento, añadiendo que la muestra fotográfica se efectuó sobre una única foto y no se ha legitimado tal identificación con vulneración del articulo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El error del impugnante radica en creer que el juzgador ha otorgado valor de prueba al reconocimiento fotográfico, como si de un reconocimiento en rueda se tratara, lo que evidentemente no ha ocurrido.

Es cierto que se le muestran fotografias, aunque no una sola, sino como afirma el comprador en su declaración prestada en el juicio oral, "varios album fotográficos". Y tal actuación, verificada en sede policial, y posterior a la vigilancia del edificio, no tiene otro valor que el de una diligencia de investigación, que se traduce en solicitar el mandamiento de entrada y registro, con el resultado que especifica el relato histórico, una vez concretado el piso, letra y persona que podía dedicarse al tráfico.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado que el reconocimiento fotográfico, es cierto que carece de relevancia probatoria en la medida que tal diligencia es medio de iniciar la investigación en sede policial, siendo la priemra y normal vía de identificación que se completará después -Tribunal Supremo Sentencias 11 Marzo, 23 de Seitembre y 14 Noviembre 1.998-.

Por tanto, la investigación por medio de la foto, no es en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone, como punto de partida para una posterior identificación.

El reconocimiento en rueda, como medio de identificación, no es exclusivo ni excluyente, pues puede efectuarse por otras diligencias distintas de aquél, que directa o indirectamente lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así, por ejemplo, el interrogatorio de testigos, o la propia confesión de parte.

La sentencia impugnada, en el fundamento de derecho primero, apartado 2º, recoge las manifestaciones del testigo comprador de la droga, en donde relata ante la Policía, y posteriormente en el Juzgado Instructor, que compró heroína, donde y a quien la compró. El término utilizado de identificación vá referido, a que concretó sin dudas a la vendedora, no dándole el significado típico del reconocimiento en rueda como prueba, que no fue practicada, al considerarse innecesaria.

Lo que pondera el Tribunal de instancia, es la declaración sumarial, y la prestada posteriormente en el plenario, donde se retracta de aquélla, ofreciendo una versión distinta totalmente.

En cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996,y 4 Febrero y 10 Septiembre 1.997.

Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante la Policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el correlativo motivo, se estima vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva e indefensión. La indefensión que se dice sufrida, lo reconduce el recurrente, a que solo se le enseña una fotografía, y a que no se efectuó el reconocimiento en rueda, conforme a las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El propio testigo admite en el plenario, que le enseñaron más fotos cuando emplea el término albúm, que semánticamente, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es un libro en blanco, que se llena con fotografías, y por tanto, si se le enseó un albúm, no pudo, pues, ser una sola fotografía.

El reconocimiento en rueda, como se ha dicho en el fundamento precedente, con cita de la doctrina de esta Sala, ni es exclusivo ni excluyente, ni tampoco es obligatorio en cada instrucción sobre los hechos delictivos, ni su resultado favorable o adverso a los intereses de los acusados, supone suprimir el criterio valorativo de las pruebas, cuya valoración corresponde al Tribuna de instancia -artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no generando indefensión el que no se lleve a efecto, cuando existen otras pruebas que conducen al mismo fin. El motivo, ha de desestimarse.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía que los precedentes, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se mantiene que no hay actividad probatoria suficiente y legal, solo hay un reconocimiento fotográfico de una sola foto, el testigo se retractó en el juicio, pasando el recurrente a dar una versión distinta de lo que se declara probado para concluir que ha sido condenada por convivir en el domicilio con personas que guardaban droga en dicha casa y que el calcetín con la sustancia estupefaciente podía ser de cualquier otro.

En el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida y en sus cuatros apartados la Audiencia expone las pruebas que le sirvieron para formar su convicción, y llegar al fallo condenatorio.

Inicia su recorrido a través de la actividad probatoria por el testimonio de los policías que efectuaron la vigilancia del edificio el 18 de Noviembre y que observaron la concurrencia de toxicómanos que acudían al piso cuarto, concretando el policía número 41.006 que llamaban a la puerta del "B". El segundo paso es el atinente a las manifestaciones de Jaimey su cambio de versión en el plenario, declaraciones sometidas a la contradicción del juicio (artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y valorada según el artículo 741, motivando las razones que llevan a valorar como creibles las previas al juicio.

A ello se añade como hechos demostrativos de tenencia preordenada al tráfico lo que ocurre desde el inicio de la diligencia de entrada y registro, la Policia pudo escuchar como se llenaba la cisterna del inodoro del 4º B mientras desde el desagüe se rescataba un calcetín con droga.

El motivo no puede estimarse, al existir pureba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la acusada María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha dieciseis de enero de mil novecinetos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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