STS 615/1999, 16 de Abril de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3644/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución615/1999
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gregorio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 1.997 que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se ha constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Salamanca Alvaro. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción numero 8 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 145/97 contra Gregoriopor delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 29 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 1,30 horas del dia 8 de Agosto de 1.997, el acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se acercó en la calle Amor de Dios de esta capital a María Rosarioy dando un tirón de la cadena de oro que ésta llevaba al cuello, tasada en 40.000 ptas. se apoderó de la misma, dándose a la fuga, aunque poco después fue detenido por fuerzas de la Policía Local. La cadena de oro ha sido recuperada.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio, como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de prisión y al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abone a María Rosarioen 40.000 pts. con el interes del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Continuese con arreglo a derecho la tramitación de la pieza separada de responsabilidad civil. Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gregorio, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 297.3 , 369 y 520.2 c) de la Ley Procesal Penal, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.2 de la Constitución Española.. El motivo, debe rechazarse.

Es evidente que, respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no puede acogerse, ya que si esta entraña la ausencia de prueba de cargo, producida regularmente, respecto al hecho y a la participación del acusado, la misma ha quedado enervada, al existir actividad probatoria de carácter incriminatorio, constituida por la identificación y las declaraciones de la víctima, sometidas a contradicción en el plenario, y por la forma en que se produjo la inmediata persecución y detención del acusado.

No queda desvirtuado lo expuesto porque no se haya llevado a cabo el reconocimiento en rueda, porque como se dijo en las Sentencias de esta Sala de 16 de Noviembre de 1.998 y 22 de Marzo de 1.999, el reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad. Más tal identificación naturalmente que, pese a lo dicho, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluída, el reconocimiento testifical "in situ" durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidarse la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal.

Por todo ello, la diligencia de renocimiento, en este caso resultaba innecesaria, ya que además el acusado fue identificado casi inmediatamente después de ocurridos los hechos, por la víctima a la que sustrajo la cadena que llevaba al cuello y ratificado en el acto del juicio oral. En consecuencia, el motivo, como se ha dicho, es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo, ha de rechazarse, ya que exigiendose por el precepto penal que se invoca para sustentar el mismo, que exista documento que demuestre la evidencia del error, por el recurrente no se menciona documento alguno del que resulta aquel, ni tampoco se concreta cual es el error que ha tenido el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, por lo que no hay base alguna para que pueda prosperar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Gregorio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 1.997, que le condenó por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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