SAP Madrid 311/2008, 19 de Diciembre de 2008
Ponente | ENRIQUE GARCIA GARCIA |
ECLI | ES:APM:2008:19166 |
Número de Recurso | 36/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 311/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
SENTENCIA: 00311/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 36/2008
Materia: Derecho concursal. Acción rescisoria.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: incidente concursal nº 49/2006 (derivado del concurso nº 307/2005 relativo a la entidad CANZANAL 95 SA)
SENTENCIA NÚM. 311
En Madrid, a 19 de diciembre de 2008.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 36/2008, los autos del incidente concursal nº 49/2006 (acción rescisoria concursal), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno del concurso 307/2005 relativo a la entidad CANZANAL 95 SA.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Letrado D. Emilio González Bilbao por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA y la Procuradora D.ª Mª Jesús Gutierrez Aceves el Letrado
D. Jesús Casas Robla por DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA) y por TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA (TRARESA).
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 24 de enero de 2006 por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA contra DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA), TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA (TRARESA) y CANZANAL 95 SA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
"Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda incidental de reintegración del art. 17 de la Ley Concursal contra "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", "TRARESA" Y CANZANAL 95 , SA." y seguidos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la ineficacia de la venta realizada por "CANZANAL 95, S.A." a favor de "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", y se condene a la restitución de las aportaciones realizadas y en concreto a la rescisión de la mencionada venta, ordenando al juzgado la restitución de la titularidad de la finca nº 8051 del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, inscrita en el Libro 510, sección 1, Tomo 1277, folio 38 a favor de "CANZANAL 95, S.A."; y en el caso de la restitución a los co-demandadas, se proceda como sigue en relación a los pagos y retenciones practicadas:
-Se declare la MALA FE de DETINSA y, en su caso también de TRARESA al haber actuado en perjuicio de la masa activa, para obtener un lucro propio y con abuso de la posición del deudor en la fijación del precio y connivencia fraudulenta entre los mencionados;
-252.000 euros abonados por DETINSA: se debe proceder a la restitución del precio abonado a DETINSA mediante la concesión de crédito por el citado importe, pero el crédito derivado de la restitución tendrá la calificación de crédito subordinado conforme al art. 92.6º al existir mala fe en el acto impugnado.
-342.600 y 5.400 euros de crédito de TRARESA: que fue retenido por la compradora para pago a TRARESA en su condición de sacreedor. Nada ha de restituirse a TRARESA pues ésta nada pagó a "CANZANAL 95, S.A." y tampoco lo hizo la compradora a su vendedora. TRARESA recuperará su crédito a efectos concursales como ordinario o subordinado según se determine la mala fe en su actuar durante la celebración del juicio.
- A todas estas cuantías, habrá de sumarse el IVA correspondiente.
Con reserva de la acción indemnizatoria de todos los daños y perjuicios causados a la masa activa, más los frutos e intereses, para el caso de que se declare la mala fe de los codemandados, dada la imposibilidad de su evaluación en este momento; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren; con todo lo demás que sea procedente."
Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2007 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA contra la concursada, representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y contra las mercantiles DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA y TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA, representadas por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves h,abiéndose personado en este incidente como coadyuvantede la concursada la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "INSTALACIONES ALEJANDRO MERINO, S.A." representada por el Procurador don Federico Ortiz Cañabate Levenfeld , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la representación de DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA) y de TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA (TRARESA)., han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de diciembre de 2008.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La Administración Concursal de CANZANAL 95 SA reitera en su recurso los argumentos que empleó en la primera instancia para ejercitar una acción de rescisión de índole concursal contra la operación de compraventa pactada entre la entidad CANZANAL 95 SA, como vendedora, y DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA), como compradora, formalizada en escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2004, relativa a la nave industrial nº 2 sita en la calle Herreros nº 12 de Getafe (Madrid). Tanto del escrito de recurso, como de la propia demanda, extraemos las dos causas por las que se ejercitaba tal acción: 1º) porque la parte actora considera que se trataba de una operación que se realizó a precio inferior al de mercado, lo que entrañaba un perjuicio para la masa activa; y 2º) porque se pactó, y así se hizo, que se dejase de pagar una parte del precio de la compra para atender el crédito de un determinado acreedor (TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA - TRARESA), que fue el beneficiario de esa operativa a costa de la "par conditio creditorum". A ello adiciona ahora la recurrente el alegato de que, en cualquier caso, no estaría justificado que se le impusieran las costas del recurso, ante la inexistencia de criterio jurisprudencial que oriente el ejercicio de la nueva acción rescisoria que prevé la Ley Concursal (en adelante, LC).
Constatamos que el primero de dichos argumentos ha sido tratado con amplitud en la resolución recurrida, pero no así el segundo, ya que se interpretó en ella que el análisis debía centrarse en la operación de compraventa, y en si ésta era perjudicial, atendiendo a la constatación de equivalencia entre las recíprocas prestaciones, y no a los pagos realizados, que consideraba actos concretos respecto de los cuáles se debía haber planteado, en su caso, una acción rescisoria ceñida a ellos si es que se estimaban perjudiciales para la masa activa.
Debemos dejar constancia de que no existe discusión respecto a que el negocio jurídico impugnado se produjo (el 2 de diciembre de...
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