SJMer nº 1 279/2015, 9 de Octubre de 2015, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
ECLIES:JMMU:2015:1099
Número de Recurso714/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00279/2015

SENTENCIA 279/2015

En Murcia, a 9 de octubre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 714/2009, promovido por la administración concursal de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, defendido por la Letrada LOPEZ MATENCIO, contra la concursada PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, representada por la Procuradora GUIRAO LAVELA y defendida por el Letrado PEREZ MATEOS, contra CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL y contra Elisenda y Benjamín , representados por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendidos por el Letrado MONTOYA MARTINEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

1 / Respecto del acto de disposición consistente en la venta de la Vivienda de Murcia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia numero 2, número 26464, a Construcciones Sejocan SL, mediante escritura otorgada el día 3 de agosto de 2009 ante el notario de Murcia, D. Andrés Martínez Pertusa:

Se declare que dicho acto es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad.

Y se condene a Construcciones Sejocan, SL a reembolsar a la entidad que represento, el importe de 80.000 euros que se corresponde con el valor de la transmisión, más los intereses legales devengados y ello en atención a la imposibilidad de solicitar su reintegración, por pertenecer a tercero no demandado de buena fe.

Se condene, igualmente, a Construcciones Sejocan SL, a pagar los daños y perjuicios causados a la masa activa, que se determinen en ejecución de sentencia, por la concurrencia de mala fe en la ejecución del acto de disposición de venta.

2 / Respecto del acto de disposición consistente en la venta de la Vivienda de Mazarrón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, número 41986, llevada a cabo por Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 SL a favor de D. Benjamín y Dña. Elisenda , mediante escritura otorgada el día 3 de agosto de 2009 ante el notario de Murcia, D. Andrés Martínez Pertusa:

Se declare que dicho acto es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.

En consecuencia, se condene a D. Benjamín y Dña. Elisenda a reintegrar el citado inmueble a la masa activa junto a sus frutos.Ordenando la realización cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisáis en la hoja registra! de la finca antes reseñada.

Todo lo anterior con imposición de costas procesales a los aquí demandados

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda todos las partes demandadas oponiéndose a la misma.

ERCERO - Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de las dos daciones de pago otorgadas en escrituras públicas de fecha 3 de agosto de 2009 a favor de las demandadas por considerar que se trata de actos perjudiciales para la masa a la vista de los asientos contables que se efectúan en fecha 23 de octubre de 2009 y teniendo en cuenta la relación de la concursada con los compradores.

La concursada y los demandados no niegan la realidad de las operaciones que se describen en la demanda, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que la entidad SEJOCAN SL ha sido la constructora de todos los edificios que ha promovido la concursada siendo acreedor legítimo por deuda vencida, líquida y exigible. Que desde el 1 de marzo de 2004 la concursada adeudaba a SEJOCAN la suma correspondiente al pago del préstamo hipotecario adeudado por la concursada. 2) que los demandados Elisenda y Benjamín eran acreedores de la empresa por aportaciones de los mismos y actuaciones realizadas en beneficio de la concursada, ostentando por tanto deudas vencidas, liquidas y exigibles. 3) que la administración concursal tiene conocimiento de dichas operaciones desde el año 2010, constando en las cuentas anuales de 2009 aprobadas por la administración concursal, que calificó el concurso como fortuito, habiendo caducado la acción por interponer la demanda transcurridos cuatro años desde el conocimiento del actor. 4) que la demanda no expone con claridad los hechos, generando indefensión a los demandados, y no pide la rescisión del acuerdo de reconocimiento de deuda.

SEGUNDO

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio...

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