SAP Pontevedra 316/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:1103
Número de Recurso304/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00316/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304/2006

Asunto: ORDINARIO 113/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.316

En PONTEVEDRA, a dos de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo 0000304/2006 , en los que aparece como parte apelante-demandado: TRANS TERRAMAR representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. RAMON PEREZ AMOEDO, y como apelado-demandante: AUTOMECANICA SERMOVIL representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Porriño, con fecha 29 diciembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que Debo Estimar y Estimo Íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de "AUTOMECÁNICA SERMÓVIL S.A.L", bajo la dirección letrada de D. José Luis Molina Fragio, contra la entidad "TRANS TERRAMAR, SL", condenando a ésta a abonar a la entidad demandante la cantidad de 11.299,11 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC/2000 , y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Trans Terramar SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente ha sido condenada al pago de diversas facturas correspondientes a varias reparaciones mecánicas en vehículos de su propiedad durante el año 2003 (a excepción de la factura RO22821 de fecha 30-11-2002), en concepto de precio del contrato de obra concertado entre las partes para llevar a cabo dichas reparaciones. Contra dicha sentencia se alza la parte actora esgrimiendo los mismos argumentos que en la instancia, es decir, que las facturas reclamadas ya se encuentran pagadas o bien no deben pagarse al obedecer a reparaciones en las que la actora ha obrado con negligencia, excepción que es posible oponer a la reclamación del precio contra lo resuelto en sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente insiste en que en septiembre y noviembre de 2003 vencían dos pagarés librados seis meses antes, por importe de 3360 euros y 2214,74 euros respectivamente, cuya finalidad era el pago de parte de la deuda ahora reclamada, y que finalmente se entregaron dos pagos por importe de 3360 euros y 3000 euros, en efectivo, reconocido por la actora. Frente a ello opone la parte actora que, reconociendo la realidad del pago señalado en función de dichos pagarés, con posterioridad a su vencimiento, los mismos se aplicaron al pago de deudas anteriores que se reflejan en el documento 13 aportado con la demanda (al folio 47).

Lo que está alegando la parte demandada es una imputación de pagos regulada en los artículos 1172, y 1174 del Código Civil , consistiendo la misma en "el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código civil faculta al deudor para designar o señalar qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago", siendo esa designación "una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza" (STS de 25 de octubre de 1985, 22 de junio de 1987, entre otras ).

El artículo 1172 CC dispone que "El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse" //"Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato". Según dicho precepto y atendiendo la definición antes transcrita dada por el Tribunal Supremo, resulta patente que la imputación exige coexistencia previa de deudor y acreedor y una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones existentes entre los mismos, señalamiento de la deuda a que se ha de imputar el pago y la declaración de voluntad recepticia correspondiente al deudor sobre el destino de la prestación que realiza. Y la imputación puede ser expresa o tácita, como indicaba la parte demandada en su recurso, así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de junio de 1987 , en la que se decía que "como facultad que atribuye al deudor que tuviera varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, puede hacerse mediante una declaración de voluntad expresa o tácita del mismo, por lo que en el caso de la presente controversia, según resulta de las afirmaciones de hecho contenidas... la deudora... hizo una imputación tácita de los pagos...".

El artículo 1173 CC dispone que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses". Dicha norma se refiere a que exista una sola deuda no varias, y que la misma, única, produzca intereses, solo en ese caso cabrá imputar el pago primero a los intereses y después al capital, pero no cuando son deudas distintas, en cuyo caso el deudor decidirá (STS de 30 de diciembre de 1997, 25 de junio de 1999 ).

Solo cuando no es posible imputarse el pago según lo dispuesto en los dos preceptos antes transcritos, dispone el artículo 1174 CC que "se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas./ Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata". Según este precepto lo entregado se ha de aplicar si no hay imputación por parte del deudor a la extinción de obligaciones vencidas, sin perjuicio de posterior liquidación respecto de otras, ya que por "deuda más onerosa" no puede entenderse la que no es aún exigible, siendo un criterio de onerosidad la más antigua frente a la mas moderna (STS de 22 de octubre de 1993, 13 de diciembre de 1993 ).

Ante este último supuesto estaríamos, por cuanto el demandado no acredita una...

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