STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:1053
Número de Recurso3318/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1722/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 97/05, seguidos a instancias de DOÑA Estíbaliz contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Estíbaliz representado por la Letrada Doña Mireia Montesinos i Sanchis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte, actora Dª Estíbaliz, mayor de edad, con DNI NÚM. NUM000, viene prestando servicios para la demandada como Redactora en la Delegación que la empresa tiene en Lleida. (No controvertido). 2º.- TVE, S.A., opera a través de delegaciones en las distintas Comunidades Autónomas que, a su vez, organizan la actividad en sus distintas provincias. En Cataluña la delegación se encuentra en Sant Cugat del Vallés (Barcelona) que se encarga de la coordinación de los programas y noticias a emitir en Cataluña. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 3º.- La actora presta servicios en la Delegación de Lleida como corresponsal de TVE en Lleida desde septiembre de 1994. Otra trabajadora ( Ana ) también presta servicios como tal desde enero de 1998. El Ente Público mantiene el encuadramiento de la demandante en el RETA. La otra trabajadora presentó demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad que fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 31 de esta ciudad, de fecha 09/06/05, declarando el carácter laboral de la relación existente entre las partes y condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad que en la misma consta que se tiene por reproducida. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento n° 9 de la demandante). 4º.- La actora tiene llave para acceder al local donde presta servicios, propiedad de TVE, S.A. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 5º.- El local cuenta con una zona de oficinas, otra de montaje de programas dotada de mesas y demás equipos necesarios para la edición de los mismos, así como una sala donde existe un plató que se emplea para las conexiones que sean necesarias y la transmisión de programas. Todos los equipos e instrumentos son propiedad de TVE, S.A. Las facturas de electricidad y teléfono están a nombre de la demandada. El servicio de limpieza del local se realiza por una empresa contratada por TVE, S.A. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 6º.- La actividad que realiza la actora y la otra trabajadora (la Sra. Ana ) es la de redactoras. Cubren Lleida capital y comarcas, excepto el Pirineo, realizando reportajes para los informativos regional y nacional, así como para programas tipo GENTE. Proponen los temas pero es el centro de Sant Cugat el que decide su realización, sin su autorización no lo hacen porque en ese caso no se lo pagan. Las órdenes se dan por teléfono o a través del correo electrónico. Una vez autorizado un reportaje se lo abonan, independientemente de que el mismo se llegue o no a editar o salga a la luz. El pago se realiza por trabajo realizado. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 7º.- Entre las 8,30 y las 9 horas de cada día se ponen en contacto con Sant Cugat para el "orden del día". No tienen horario fijo, debiendo estar disponibles las 24 horas. Proponen los temas y Sant Cugat autoriza su realización. Para la selección de esos temas se emplean múltiples vías, noticias de interés general, acontecimientos en la provincia o noticias tomadas de otros medios de prensa. Para ello cada día le son suministrados varios periódicos cuya factura es abonada por la demandada. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 8º.- Una vez autorizados los reportajes, las trabajadoras realizan su trabajo de calle como corresponsales. El desplazamiento se efectúa en el vehículo de los cámaras que pertenecen a una empresa ajena, Sala 3, S.L. En el caso de que alguna de ellas deba utilizar su vehículo particular, la demandada le abona el desplazamiento y la dieta correspondiente. Si fuera necesario los directos se hacen con una unidad móvil de TVE, S.A., y un equipo de conexión que viene desde Barcelona. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 9º.- Una vez realizado el trabajo de calle, las trabajadoras vuelven al local donde prestan servicios para su edición, que también se realiza por ellas junto con los cámaras. La Sala de Edición y los equipos que en ella se contienen son propiedad de TVE, S.A. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 10º.- En el caso de que en alguna ocasión deba emitirse un programa en directo desde Lleida, ellas actúan como presentadoras. El maquillaje y todo lo necesario para este tipo de emisiones también es de TVE, S.A. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 11º.- Sant Cugat remite al final del mes el listado de los reportajes realizados del mes y el precio de cada pieza, lo denomina Orden de pedido y, basándose en este documento, cada redactora emite una factura mensual. TVE, S.A., paga entre el 20 y el 22 de cada mes. Les paga 300 euros mensuales fijos bajo el concepto de "Resumen Lleida". Las tarifas las fija TVE, S.A., y las facturas las remiten por el correo electrónico que es facilitado por la empresa demandada. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 12º.- Ni la actora ni la otra redactora pueden autorizar compras, reparaciones, cambios en los equipos, etc. En caso necesario se desplazan desde Sant Cugat técnicos de mantenimiento, informáticos, etc. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n°2 de prueba de la parte actora). 13º.- Las bajas en Seguridad Social y las vacaciones las notifican a Sant Cugat y, la sustitución necesita el visto bueno de Sant Cugat. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 14º.- Disponen de tarjetas de visita que, las identifican como corresponsales de TVE en Cataluña. Las tarjetas llevan Iogotipo de TVE y, los teléfonos y número de fax que en ellas aparecen, son los de la oficina de TVE. Las trabajadoras tienen una clave distinta (que le fue asignada por Sant Cugat) de acceso al correo electrónico. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 15º.- El modo de iniciar la prestación de servicios de la actora y de la otra redactora fue a través de una entrevista personal con responsables de TVE, S.A., en el caso concreto de la actora fue a través de D. Inocencio, Coordinador, en aquel momento, de los Informativos de TVE. El ofrecimiento fue por orden de Daniela, Jefa de Informativos y Luis Pedro ; quienes la entrevistaron con motivo de colaboraciones anteriores. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 16º.- Si se plantea algún problema en el centro las trabajadoras se ponen en contacto con David de Mantenimiento de TVE, S.A., en Sant Cugat. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora). 17º.- La actora cobró 2.461,55 euros en diciembre 2003 y 31.310,89 euros por el período enero a diciembre (ambos inclusive) de 2004. (No controvertido). 18º.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 03/12/04. Se celebró acto conciliatorio el día 27/12/04, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y estimando en demanda formulada por Dª Estíbaliz contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., declaro que la relación existente entre las partes es laboral, así como el derecho de la actora a percibir la cantidad de 5.395,22 euros por diferencias salariales correspondientes al período 1 de diciembre de 2003 a 31 de diciembre de 2004 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma y al abono de la citada cantidad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Estíbaliz y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y DOÑA Estíbaliz frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en autos 97/2005 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente Televisión Española S.A. a la pérdida de los depósitos prestados para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la contraparte recurrida impugnante hasta el límite de 360 euros cada parte.".

TERCERO

Por la representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 30 de marzo de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La actora presentó demanda contra T.V.E. pidiendo que se declarase que la relación de servicios entre ellas, iniciada en septiembre de 1.994, era de carácter laboral, así como que se condenara a la demandada a abonarle 7.720 euros en concepto de diferencias salariales producidas durante el periodo de 1 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Las diferencias salariales se detallaban en la demanda, donde, al concretarse lo debido cobrar, se detallaban el salario base, los pluses de polivalencia, disponibilidad, antigüedad en su modalidad de trienios y las pagas extras. La sentencia de la instancia estimó la demanda en parte, al entender que no procedía el abono del plus de polivalencia, redujo la cantidad a pagar por la demandada a 5.395'22 euros. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la empresa condenada, quien en dos motivos diferenciados impugnó la condena al pago del plus de disponibilidad del artículo 64-2-f, del Convenio colectivo de la empresa demandada, así como la condena al pago del plus de antigüedad reclamado por ser contrario al artículo 63 del referido Convenio Colectivo. El recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Julio de 2007 contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. El recurso pretende que se declare que la actora no tiene derecho a los pluses de progresión y permanencia que contemplan los artículos 61 y 65 del Convenio Colectivo aplicable, cual declaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación 52/2007, que se cita de contraste. En esta sentencia se resolvió la reclamación de un trabajador con contrato fijo indefinido (sic) de la misma empresa que reclamaba el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos legales y administrativos desde el inicio de la relación laboral y no sólo a efectos del complemento salarial por antigüedad como condición contractual genérica, sino que el tiempo de prestación de servicios con carácter temporal se computara, además, para la progresión profesional en la categoría ostentada (artículo 61 del X Convenio Colectivo) y para el plus de permanencia del artículo 65 del Convenio Colectivo. La sentencia de contraste desestimó esa pretensión al estimar que para beneficiarse de esos conceptos no era computable el tiempo de prestación de servicios con carácter temporal, sino sólo el de trabajo como personal fijo.

  2. Por la parte recurrida se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al resolver las mismas cuestiones distintas, razón por la que no concurrirían los presupuestos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, problema que por ser de orden público procesal debe ser objeto de análisis en primer lugar.

    Al respecto conviene recordar la doctrina de la Sala que interpretando el citado artículo 217 viene señalando: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque abordan cuestiones distintas e interpretan preceptos legales o convencionales diferentes. En efecto, la recurrente no planteó en suplicación la cuestión relativa a la aplicación a la actora de los artículos 61 y 65 del Convenio Colectivo de la misma, ni los beneficios reconocidos por esos preceptos fueron otorgados por la sentencia de instancia, ni por la recurrida que se limitó a confirmarla y a desestimar el recurso. Es cierto que la sentencia impugnada en su fundamento tercero hace alusión a los derechos a la progresión en el salario y al de permanencia, pero no se debe olvidar que ello lo hace al reproducir parte de una sentencia anterior de la misma Sala, que seguidamente reproduce parte de otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que solamente aborda el estudio del artículo 63 del Convenio y que, finalmente, en el último párrafo de ese fundamento se reconduce la cuestión y se afirma que debe desestimarse la pretensión de la empresa fundada en el tenor literal del citado artículo 63 lo que evidencia que la controversia no versó sobre los pluses de progresión salarial y permanencia. De todos modos, lo que importa a efectos de la existencia de contradicción no son los argumentos de la sentencia recurrida, sino los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las demandas que son distintos en cada caso, como se ha señalado. Así pues, las sentencias comparadas no son contradictorias porque resuelven de forma idéntica la necesidad de pagar el complemento de antigüedad del artículo 63 del Convenio Colectivo, dando la misma solución a lo que se llama complemento de antigüedad en general y se paga conforme se cumplen trienios. La sentencia de contraste aborda también el derecho a los beneficios por lo que se llama progresión salarial en determinado nivel y plus de permanencia, pero esos derechos, reconocidos y regulados en los artículos 61 y 65 del Convenio Colectivo, no son estudiados ni reconocidos ni por la sentencia de instancia, ni por la que la confirma, al no haber sido demandados. No puede afirmarse, consiguientemente, que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa, pues resuelven pretensiones distintas con base en fundamentos diferentes.

    A mayor abundamiento, conviene señalar que el recurso plantea una cuestión nueva que no se suscitó ni en la instancia, ni en la suplicación, lo que hace inadmisible su planteamiento en un recurso extraordinario, como el que nos ocupa, donde no se pueden suscitar cuestiones que no hayan sido debatidas anteriormente. Además, aunque no concurrieran las anteriores causas de inadmisión, procedería la inadmisión del recurso por su falta de contenido casacional, porque esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre la cuestión que plantea el recurso en el sentido contrario a las tesis de la recurrente, siendo de citar al respecto nuestras sentencias de 24 de julio, 9 y 13 de octubre y 28 noviembre de 2008 (Rec. 3964/07; 4029/07; 3170/07; 4149/07) y la de 22 de enero de 2009 (Rec. 1636/08 ).

  3. La falta de contradicción debió fundar la inadmisión del recurso, conforme al artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y en este trámite es causa bastante para su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (artículos 233-1 y 226-3 de la L.P.L.).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1722/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 97/05, seguidos a instancias de DOÑA Estíbaliz contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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