STSJ Comunidad de Madrid 76/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:557
Número de Recurso26/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000026/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00076/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031298, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000026 /2009-M

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Evaristo, Lucio

Recurrido/s: Evaristo, Lucio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000667 /2007

Sentencia número:76/09-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a once de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0000026/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA en nombre y representación de Evaristo y por el el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANDRES ANDRES en nombre y representación de Lucio, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000667 /2007, seguidos a instancia de Lucio frente a Evaristo, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimando la demanda de extinción de contrato de trabajo formulada por D. Lucio contra D. Evaristo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora viene prestando servicios para la notaria del demandado, desde el 14-09-1989 con la categoría profesional de Oficial primero y percibiendo un salario mensual de 1500 euros brutos fijos sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Además de dicho salario el actor percibía una retribución variable que se le abonaban con carácter trimestral y que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de 25-07-06 confirmada por STSJMADRID de 23-5-07 se cuantificó en un 13,60% de los beneficios de la notaría al media un pacto tácito entre el actor y el empresario.

SEGUNDO

La parte actora se encuentra en situación de IT desde el día 1-02-2007, continuando dicha situación en la actualidad.

En 2006 permaneció en IT del 1-1-06 al 30-6-06 (documental) El actor entiende que la empresa no le ha abonado la referida retribución variable desde 2005 y por ello entiende que debe ser resuelta la relación laboral.

El 18 de julio de 2007 la esposa del Notario Sra. Begoña telefoneó al actor a fin de mantener con él una reunión personal y a tal efecto quedaron en la cafetería de un centro comercial en donde se produjo una fuerte discusión entre ambos (interrogatorio).

En fecha 6-8-07 la parte demandada comunica al actor su despido basado en los siguientes hechos: malos tratos de palabra y obra y falta grave de respeto y consideración a sus jefes o sus familiares así como compañeros y subordinados, uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas del despacho y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado o trasgresión de la buena fe contractual, comunicación que obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de cada una de las partes en liza, la Sala ha de pronunciarse sobre la pretensión de admisibilidad de los documentos que de facto no se acompañan al escrito de formalización del Recurso de Suplicación articulado por la representación procesal del empleador D. Evaristo, y que según se manifiesta consisten en una copia testimoniada notarial del modelo 130 correspondiente a la declaración trimestral (4º trimestre) de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 en el que el rendimiento neto de la Notaria queda fijado en 618.341,91 €.

El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá Recurso de Súplica.

Pues bien, la pretensión de la representación procesal del empleador D. Evaristo, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento.

Asimismo, y con igual carácter previo, la Sala ha de pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión del Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal del empleador D. Evaristo, contenida en el escrito de impugnación de la parte actora.

Pues bien, no le falta razón a la impugnante, pues nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará, tener por no anunciado el recurso.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que el empleador D. Evaristo, ha omitido totalmente la consignación del importe de la condena establecida en la Sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada en sus Sentencias de fechas 14/07/2000 y 14/06/2000, recordando a su vez lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional que en estos casos "ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el artículo 207.2 LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su Sentencia 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo..." previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2000 señala que "la doctrina de la Sala tanto en la casación ordinaria (Sentencias...

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