STS 174/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:1134
Número de Recurso1214/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, ambos interpuestos por ESTACIÓN DE SERVICIO POZONUEVO, SL y DON Paulino, representados por la Procurador de los Tribunales doña Elena Arcos Quesada, contra la Sentencia dictada, el día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Carolina. Es parte recurrida SARAS ENERGIA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El treinta y uno de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Vicente Martín Delfa, en representación de Saras Energía, SA, interpuso demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado Decano de La Carolina, contra Estación de Servicio Pozonuevo, SL y don Paulino, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños.

Alegó la demandante, en síntesis, que Continental Oil, SA había absorbido a Saroil, SA y cambiado su denominación, siendo su actual denominación Saras Energía, SA; que Petróleos Dianpe, SL debía a Saroil, SA cincuenta y siete millones ciento cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, como precio del suministro de combustibles en la estación de servicio de que ésta era titular en La Carolina; que, para pagar la deuda, celebraron Petróleos Dianpe, SL y Saroil, SA una operación negocial compleja, recogido en diversas escrituras de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; que la primera escritura fue de reconocimiento de la deuda y de dación en pago a la acreedora de los bienes reseñados en un inventario adjunto a la escritura en que el contrato se documentó; que por la segunda escritura la acreedora y nueva propietaria de los bienes, Saroil, SA, vendió los mismos a Estación de Servicio Pozonuevo, SL, por el precio de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, a pagar en determinados plazos; que también se pactó una condición resolutoria para el caso de falta de pago por la compradora de la primera de las cantidades aplazadas, a no ser que presentara un aval que garantizara la deuda; que en la misma escritura don Paulino, administrador único de la compradora, constituyó hipoteca " en garantía del pago de las cantidades previstas en el apartado anterior " sobre dos fincas de su propiedad, que respondían, cada una, de veinticinco millones seiscientas cincuenta y una mil setecientas ochenta y cinco pesetas; que Estación de Servicio Pozonuevo, SL no pagó la cantidad aplazada ni presentó aval bancario, por lo que la requirió, conforme a lo contratado, dándole un plazo de quince días; y que, al no cumplir en ese plazo, le comunicó su voluntad de resolver el vínculo.

Con esos antecedentes y con invocación de los artículos 1.114, 1.123, 1.124, 1.295,1.445 y 1.500 del Código Civil pretendió en el suplico de la demanda que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y tenga por presentada demanda en juicio declarativo ordinario frente a la mercantil Estación de Servicio Pozonuevo, SL y don Paulino, para que, previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que, declarándose que éstos han incumplido sus obligaciones de pago, sean condenados a: a) Declare que la compraventa de activos, con constitución de hipoteca y condición resolutoria formalizada entre las partes en Escritura Publica de fecha 18 de Agosto de 1999, a que se refiere la demanda, quedó resuelta en virtud de los requerimientos notariales de fecha 1, 8 y 27 de octubre de 1.999 instados por la demandante Saras Energía, SA.- b) Condene a la demandada Estación de Servicio Pozonuevo, SL a reintegrar a la actora los activos objeto de la referida Escritura, así como a pagar a la actora la suma de dinero que resulte de evaluar el uso y disfrute de la industria que dichos activos constituyen desde el día 18 de agosto de 1.999 hasta que la Estación de Servicio y sus elementos sean efectivamente reintegrados a mi representada o bien, y para el caso de que dicho reintegro no sea posible, condena a Estación de Servicio Pozonuevo, SL a abonar a la actora la cantidad de 57.158.250- ptas. mas intereses legales desde el 18 de agosto de 1.999 hasta que se dicte Sentencia, como prestación equivalente.- c) Declare la responsabilidad de don Paulino como garante de Estación de Servicio Pozonuevo, SL hasta la cantidad de 51.303.570 ptas.- d) Condene a los demandados a pagar todas las costas procesales".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Carolina, que, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil dos, la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario, mandando emplazar a la demandada, que se personó en los autos representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel López Garrido, el cual contestó la demanda oponiéndose a su estimación, con la solicitud de que "...se dicte sentencia por la que, estimando la excepción e falta de legitimación pasiva respecto de mi representado, declare el sobreseimiento del proceso respecto al mismo y, subsidiariamente, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la entidad demandante".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa el cuatro de febrero de dos mil tres y la vista el dieciocho de marzo del mismo año, la prueba propuesta fue admitida y practicada.

CUATRO. Con fecha de nueve de abril de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Delfa, en nombre y representación de Saras Energía, SA, declaro la resolución de la compraventa de activos, con constitución de hipoteca y condición resolutoria, formalizada en escritura publica de fecha 18 de agosto de 1.999, y condeno conjunta y solidariamente a Estación de Servicio Pozonuevo, SL y a don Paulino a abonar a la actora la cantidad de 57.158.250 pesetas (343.528 euros), mas los intereses legales desde el 18 de agosto de 1.999, con imposición de costas a la parte demandada".

QUINTO

La sentencia referida fue recurrida en apelación por los demandados. El recurso fue admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Jaén, en la que se turnaron a la Sección Tercera, que lo tramitó y dictó sentencia, con fecha de veintiséis de Marzo de dos mil cuatro, con la siguientes parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 37/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Carolina (Jaén), de fecha nueve de abril de dos mil tres, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 251/02 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia con imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes".

SEXTO

La representación procesal de Estación de Servicio Pozonuevo, SL y don Paulino presentó el doce de mayo de dos mil cuatro escritos de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia ante mencionada. La Audiencia Provincial de Jaén tuvo los mismos por interpuestos, mediante providencia de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, mandando elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que se personaron las dos partes.

Por auto de nueve de octubre de dos mil siete, esta Sala Primera decidió: "1º) admitir los recursos de extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Estación de Servicio Pozonuevo, SL" y don Paulino contra la sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro , en el rollo de apelación 13/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 251/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Carolina. Y 2º) dar traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Estación de Servicio Pozonuevo, SL, se integra por los siguientes motivos:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 218, en relación con el artículo 376, y 217, todos ellos de la misma Ley.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 196 de la misma Ley.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3, de la Constitución Española.

El recurso de casación de la misma sociedad se integra por los siguientes motivos:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las sociedades.

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal de don Paulino se integra por los siguientes motivos:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la misma Ley.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 196 de la misma Ley.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3, de la Constitución Española.

El recurso de casación del mismo litigante se integra por los siguientes motivos:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las sociedades.

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Saras Energía, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses sobre el que se proyectan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por cada uno de los demandados surgió en el funcionamiento de la relación jurídica de compraventa de determinados bienes, ante el afirmado incumplimiento de la compradora de su obligación de pagar el precio convenido y la voluntad de la vendedora de que la relación contractual quedase resuelta.

La demandante, Saras Energía, SA, que había sucedido a la vendedora, Saroil, SA - por efecto de un proceso de fusión por absorción - alegó en la demanda: (a) que su causante había recibido los bienes luego vendidos de una sociedad denominada Petróleos Dianpe, SL, en pago de una deuda de cincuenta y siete millones cientos cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, nacida de un contrato de suministro de combustible; (b) que Saroil, SA vendió dichos bienes, por medio de escritura pública de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a Estación de Servicio Pozonuevo, SL, por un precio igual al importe de su crédito contra Petróleos Dianpe, SL; (c) que ese precio lo debía pagar la compradora en determinados plazos; (d) que el administrador de la compradora, don Paulino, garantizó el pago de aquel hasta un límite - cincuenta y un millones trescientas tres mil quinientas setenta pesetas -, hipotecando dos fincas de su propiedad; (e) que, para el caso de que la compradora no pagase la parte del precio correspondiente al primer plazo ni presentara un aval bancario que garantizase la satisfacción del correlativo crédito, la vendedora quedó expresamente facultada para resolver la relación contractual; (f) que dicha contratante, ante el incumplimiento de la principal obligación de la compradora, requirió a la misma para que, en el plazo pactado, pagara y que, como no lo hizo, le comunicó su decisión de dar por resuelto el vínculo.

Por ello pretendió en el suplico de la demanda la declaración de que la relación contractual había quedado resuelta conforme a lo pactado y la condena de la compradora a hacerle entrega de los bienes vendidos y, en el caso de que ello no fuera posible, a pagarle una suma igual al precio de venta, en cuanto valor atribuido por ambas partes a los bienes, con indemnización de los perjuicios en los dos casos.

Además reclamó la demandante que se declarase " la responsabilidad de don Paulino, como garante de Estación de Servicio Pozonuevo, SL, hasta la cantidad de cincuenta y un millones, trescientas tres pesetas ".

El Juzgado de Primera Instancia condenó a los demandados, la deudora y su administrador - hipotecante no deudor -, a pagar solidariamente a la actora cincuenta y siete millones ciento de cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas - el precio de venta - y los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados y confirmó la resolución apelada, aceptando expresamente los fundamentos jurídicos de la misma.

Los demandados han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Todos los motivos de los dos recursos, menos uno, merecen ser desestimados. En unas ocasiones por defectos de técnica casacional y en otros de fundamento.

Algunos son coincidentes en los dos recursos, lo que tendrá reflejo en la estructura de la respuesta jurisdiccional que seguidamente se expresa.

SEGUNDO

Merece ser estimado el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Paulino, en cuanto denuncia en él la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de apelación en el vicio de incongruencia extra petita partium.

En efecto, tomando en consideración la demandante que el ahora recurrente no era su deudor, pero que, al haber constituido hipoteca sobre dos fincas en garantía de la deuda de Estación de Servicio Pozonuevo, SL, respondía con los bienes hipotecados, interesó en el suplico de la demanda la condena de dicha sociedad a cumplir la deuda y, respecto del hipotecante, la declaración de su responsabilidad hasta la cantidad pactada en el contrato de hipoteca.

Pese a ello, la sentencia de apelación, al igual que había hecho la de la primera instancia, condenó a don Paulino como si fuera deudor, a pagar la deuda de Estación de Servicio Pozonuevo, SL - solidariamente con ella y, además, por una cantidad superior a aquella que había garantizado con la hipoteca -.

Dicho pronunciamiento es incongruente puesto que estima una pretensión de condena no deducida en la demanda. De ahí que proceda actuar lo que establece la regla 7ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Se expresan a continuación las razones por las que se desestiman los demás motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal de los dos demandados, algunos coincidentes, como se ha indicado.

  1. En el motivo primero del interpuesto por Estación de Servicio Pozonuevo, SL, la misma acusa un conjunto de supuestas violaciones de normas procesales reguladoras de la sentencia - con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, en relación con los artículos 217 y 218, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

    Algunas de las infracciones mencionadas en este motivo se refieren a la valoración de la prueba. Una vez con referencia a medios concretos - documentos públicos y testigos - y otra con alcance general y proyección sobre determinada materia - la demostración de la imposibilidad de restituir la recurrente los bienes que había comprado -.

    También se señala la infracción de las reglas sobre la carga de probar - en concreto, respecto de la determinación del equivalente económico de la prestación de restitución o id quod interest, a cuyo abono la recurrente ha sido condenada -.

    Finalmente trae a este capítulo la recurrente su denuncia de insuficiente motivación de la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima en todas sus manifestaciones.

    No cabe con el apoyo normativo utilizado pretender una nueva valoración de la prueba en la casación, que no abre una nueva instancia - sentencias de 11, 16 y 21 de julio de 2.008, entre muchas -.

    Las reglas sobre la carga de la prueba no se consideran infringidas cuando los hechos se han declarado probados - sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005 -, como sucede con la aestimatio rei o equivalente de la prestación de restitución calificada como imposible, identificada en la instancia con el precio de los bienes vendidos.

    Por último, la motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, se satisface cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, aunque no sean exhaustivos y no alcancen todos los aspectos y perspectivas que puedan tener los litigantes de la cuestión que se decide - sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre -.

    Pues bien, la argumentación que soporta el fallo de la apelación es, desde ese punto de vista, suficiente, pues completada por la de la primera instancia - expresamente aceptada por el Tribunal de la segunda - de ella resulta que la sociedad recurrente, que había comprado unos bienes y no pagado el precio, dio realidad al supuesto de una cláusula resolutoria incorporada al contrato y determinó la procedencia de la condena a devolver el equivalente dinerario de lo comprado, que no puede devolver.

  2. En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la sociedad recurrente la infracción de una de las normas reguladoras de los actos procesales - la del artículo 196 de la misma Ley -, a consecuencia de no haber señalado el Presidente del Tribunal de apelación el día en que el recurso de apelación se había de discutir y votar.

    El motivo se desestima, dado que, aunque es cierto que el Tribunal de apelación incurrió en la omisión denunciada, no consta de las alegaciones de la recurrente que de la irregularidad hubiera resultado o podido resultar para ella indefensión efectiva alguna, como exige el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Paulino coinciden con los examinados, por lo que con la argumentación expuesta se da también respuesta a ellos.

  4. En los motivos tercero del recurso de Estación de Servicio Pozonuevo, SL y cuarto de don Paulino, se afirman infringidos los artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3, de la Constitución Española.

    La imputación se efectúa sin la precisión que es imprescindible en un recurso extraordinario como el de casación. En todo caso, ha quedado indicado que don Paulino ha sido condenado incongruentemente, que Estación de Servicio Pozonuevo, SL no ha sufrido indefensión alguna y que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.

CUARTO

Los dos motivos del recurso de casación de Estación de Servicio Pozonuevo, SL han de ser desestimados.

En el primero se sostiene que el artículo 1.124 del Código Civil ha sido indebidamente aplicado, como consecuencia de haber pactado las contratantes una condición resolutoria para el caso de incumplimiento.

Se desestima ya que, además de que en la sentencia apelada - cuya argumentación fue expresamente aceptada por el Tribunal de la segunda instancia - se identificó el supuesto resolutorio en los mismos términos que habían sido pactados en aquella cláusula y se aplicaron las consecuencias resolutorias el artículo 1.123 del Código Civil, ninguna consecuencia práctica se deriva de él.

En el segundo motivo se atribuye la condena de don Paulino a una incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre el abuso de la personalidad jurídica.

Se desestima, entre otras razones en cuyo examen no es preciso entrar, porque la referida condena queda sin efecto, por ser incongruente.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por Estación de Servicio Pozonuevo, SL, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes - en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Procede, por otro lado, estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Paulino y dejar sin efecto la condena impuesta al mismo, en aplicación de la regla séptima de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Estación de Servicio Pozonuevo, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, con imposición de costas a la recurrente.

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Paulino, contra la referida Sentencia, de modo que dejamos sin efecto por incongruente la condena del mismo a pagar a Saras Energía, SA trescientos cuarenta y tres mil quinientos veintiocho euros y, en lugar de dicho pronunciamiento, declaramos que el recurrente responde de la deuda de Estación de Servicio Pozonuevo, SL, como hipotecante hasta el límite que el Registro de la Propiedad proclame. No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas correspondientes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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