SAP Madrid 773/2008, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha05 Noviembre 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00773/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 555/2007

AUTOS: 857/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS: D. Eloy, D. Franco, Dª Ángela, D. Julián, D. Mauricio, D. Ricardo

Y Dª Eugenia

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADA/APELANTE: AERO MADRID, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 773

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 857/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 555/2007, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Franco, D. Eloy, Dª Ángela, Dª Eugenia, D. Ricardo, D. Julián y D. Mauricio representados por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y como demandada-apelante AERO MADRID, S.A. representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA, sobre incumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Eloy, DON Franco, DOÑA Ángela, DON Julián, DON Mauricio, DON Ricardo y DOÑA Eugenia CONTRA AEROMADRID SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que AERO MADRID SA ha incumplido lo pactado en el contrato de 30 de abril de 2.004. 2.- Que el acuerdo marco de canje de acciones y participaciones sociales otorgado por la sociedad AERO MADRID SA y los demandantes queda resuelto por incumplimiento de AERO MADRID SA. DEBO CONDEMAR Y CONDENO:

  2. - A la demandada AERO MADRID SA a abonar a los demandantes la cantidad de dos millones (2.000.000) de euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de 30 de abril de 2.004, ya que esta fue la cantidad pactada expresamente por las partes en la cláusula undécima del acuerdo para este supuesto. 2 .- A la demandada AERO MADRID SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones todo ello con expresa imposición de las costas acusadas en el presente juicio. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por AERO MADRID SA contra DON Eloy, DON Franco, DOÑA Ángela, DON Julián, DON Mauricio, DON Ricardo y DOÑA Eugenia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena a AERO MADRID SA al pago de las costas de la reconvención."

Notificada dicha resolución a las partes, por AERO MADRID, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso de dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2008 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de prueba ni a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 29 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que, en resumen, indicaba el actor que en el sector de la formación aeronáutica en España destacan dos escuelas, como son la demandada y la entidad Américan Flyers España, perteneciendo ésta a la entidad European Flyers, y tras el intento frustrado de alcanzar una fusión entre ambas, la demandada planteó a los actores la posibilidad de que abandonaran la entidad American Flyers, de la que eran accionistas y para la que prestaban sus servicios, y se integrasen en la escuela de la entidad demandada, acordando como medio para efectuar dicha operación el pactar un canje de participaciones sociales de los actores en las sociedades European Flyers y Anthra Europea por acciones de la demandada, para lo cual se firmó el 30 de abril del año 2004 un acuerdo marco en el que se recogían a grandes rasgos todos los pormenores de la operación, pactándose para el caso de incumplimiento el pago de una cantidad de 2 millones €. Tras la firma de dicho acuerdo, continúa indicando la demanda, los actores cesaron en sus cargos en la entidad European Flyers y Anthra, integrándose en la demandada. Pese a ello la demandada fue incumpliendo progresivamente los acuerdos a los que había llegado, despidiéndoles de sus puestos de trabajo y no llevando a efecto el canje de participaciones pactado. Por tales motivos solicitaba el actor se condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 2 millones €.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que eran los actores los que habían incumplido el acuerdo marco, ya que lo pactado fue que los actores recibirían el 25% de las acciones de la hoy demandada, a cambio de que éstos realizasen las aportaciones a las que por su parte se habían comprometido, si bien no lo hicieron, ya que las entidades de las que éstos eran accionistas aumentaron su capital quedando diluida la participación de los actores, los cuales carecen del 49% del capital social de European Flyers y el 37% de Anthra Europea, que se comprometieron a aportar a la demandada, circunstancias todas éstas que le fueron ocultadas a la demandada, la cual no ha tenido conocimiento cierto y concreto del alcance de tales hechos hasta recibir la demanda. Solicitaba la demandada-reconviniente se condenase a los reconvenidos a aportar las participaciones sociales de Europea Flyers, representativas de un 49% de su capital social y participaciones de Anthra European que representasen el 37% de su capital social, y para el caso de que no lo hiciesen, se les condenase al pago de 2 millones de euros.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación consideran que ha existido la infracción de diversos preceptos procesales, habiéndose originado indefensión dado que los testigos, señores Adolfo y Armando, no fueron debidamente citados, lo cual, indica, ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24 de la Constitución al haberle privado de la posibilidad de interrogar a dichos testigos, solicitando que se acordase la práctica de la testifical referida en esta segunda instancia y subsidiariamente, para el caso de que se estimase que los motivos esgrimidos no eran subsanables en segunda instancia, se dictase providencia en la que se declarase la nulidad radical de las actuaciones.

Tales alegaciones deben ser desestimadas, ya que si una prueba propuesta en la primera instancia no ha sido admitida o practicada cuando hubiera debido de serlo, la consecuencia jurídica de ello ha de ser su práctica en la segunda instancia, tal y como resulta del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que las pruebas admitidas y no practicadas en la primera instancia por causas ajenas a la parte que las propuso, o bien las indebidamente rechazadas en dicha instancia, deben solicitarse y practicarse en segunda instancia, por lo cual es obvio que la consecuencia jurídica de la falta de práctica de la prueba en primera instancia, no ha de ser la nulidad de lo actuado, sino simplemente su práctica en segunda instancia, ya que se trata de un defecto que por dicción expresa del artículo 460 ya referido es subsanable en apelación, lo cual por aplicación de lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, implica la inexistencia de nulidad al existir una expresa previsión legal que determina la forma de subsanación de la ausencia de práctica de la prueba que fue indebidamente inadmitida o, que habiendo sido admitida, no ha sido practicada en la Primera Instancia, subsanación que viene dada por su práctica en segunda instancia, siempre que, obviamente, la parte haga valer debidamente su derecho ante la denegación o falta de práctica de la prueba.

En el presente supuesto, se denegó la práctica de la prueba en esta segunda instancia mediante auto de 21 de mayo de 2008 por los motivos en dicho auto figuran recogidos y que se dan por íntegramente reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, auto que, por lo demás, no fue recurrido, por lo cual, y dado que se ha entendido por esta Sala a través del referido auto que no procedía la práctica de la prueba testifical a la que alude el recurrente en esta segunda instancia, al no haberse solicitado la suspensión del acto de la vista ante la incomparecencia de los testigos, no habiéndose hecho alusión tampoco al hecho de que se hubiese infringido en la citación...

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