STSJ Comunidad de Madrid 171/2015, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Marzo 2015

APELACIÓN Nº 1009/2014

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº171/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D.José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo del año dos mil quince

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 1009/2014 seguidos contra la sentencia de 3 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 34 de Madrid (procedimiento 198/2013) en impugnación de la resolución de la Viceconsejeria de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de 15 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS de la reclamación formulada sobre reconocimiento del nivel III de carrera profesional.

Es parte apelante la Comunidad de Madrid, representada por sus servicio jurídico, y como apelada D.ª Leocadia, representada por la Procuradora Dª. María José Orbe Zalba.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos expresados y entre las partes referidas, con fecha 3 de julio de 2014, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: "1.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 198/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia contra la Resolución de 15 de abril de 2013, de la Viceconsejeria de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de recursos Humanos del SERMAS de la reclamación formulada en relación con la integración en el Nivel III de Carrera Profesional. 2.- Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la actora, adquirido por silencio administrativo positivo, relativo al reconocimiento, a efectos administrativos, del Nivel III de Carrera Profesional, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. 3.- Desestimar el recurso en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del mismo. 4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el día 25 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de 3 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 34 de Madrid (procedimiento 198/2013) que estima parcialmente la impugnación de la Resolución de 15 de abril de 2013, de la Viceconsejeria de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de recursos Humanos del SERMAS de la reclamación formulada en relación con la integración en el Nivel III de Carrera Profesional.

En la sentencia apelada, como hemos visto, estima en parte el recurso porque la Juzgadora de instancia entendió que, en relación con el reconocimiento del nivel III de la carrera profesional que solicita la demandante se había producido silencio administrativo positivo y no había normativa en que apoyar la denegación del reconocimiento del grado III sin efectos económicos.

La Comunidad apelante sostiene que el desarrollo de la carrera y pago de las cantidades se ve afectada por lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos para la CAM para los años 2008, 2009 y 2010 en las que se establece la congelación de las cantidades abonadas.

Por la parte apelada, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alega que este recurso de apelación ha sido indebidamente admitido, porque entiende que la cuantía de las diferencias entre el nivel II y III en el periodo reclamado no supera los 30.000 euros.

SEGUNDO

Previo a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso resulta preciso puntualizar que no procede inadmitir la apelación que nos ocupa, tal y como pretende la parte apelada, y ello porque, en efecto (y así lo hemos señalado esta Sección no en una Sentencia puntual, sino en decenas de Sentencias, en las que se cuestionaban supuestos muy similares al hoy analizado), la pretensión ejercitada por la parte actora en la Primera Instancia, hoy parte apelada en esta Segunda Instancia, no se limitaba única y exclusivamente a una reclamación de contenido económico,- que ciertamente podría estar por debajo del límite mínimo para apelar (30.000 Euros conforme establece el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) -, sino que también suponía la reclamación, y otorgamiento de estimarse, de una serie de consecuencias de tipo administrativo, como así se declara en la propia Sentencia apelada (con todo lo que ello comporta a efectos de, por ejemplo, antigüedad, valoración como mérito de tal desempeño en eventuales futuros nombramientos, etc ...) que hacían que el objeto del presente litigio hubiera de ser considerado de cuantía indeterminada, debiéndose, en consecuencia, desestimar la inadmisión planteada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Leocadia al interpretar que la solicitud formulada por la misma en vía administrativa fue estimada en virtud de la entrada en juego de la figura del llamado silencio positivo.

Pues bien, y como ya dijimos entre otras, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de apelación Nº 300/2011, no puede dejarse de señalar que no es aplicable en el asunto que nos ocupa el silencio positivo al que se refieren los apartados 1 y 2 (párrafo primero) del artículo 43 de la Ley 30/1.992, según los cuales "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

Pues bien, frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, "... la adecuación a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre

, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, "... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ".

Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido.

Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, y de la reforma que con ella se ha operado en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, tantas veces...

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