SJCA nº 1 246/2017, 28 de Septiembre de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2629
Número de Recurso29/2015

S E N T E N C I A Nº 246/2017

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

El Sr. Da. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 29/2015 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION 558/2014 DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LAS CONVOCATORIAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DESARROLLO PROFESIONAL CONVOCACADAS POR LAS RESOLUCIONES 1930/2011 Y 1931/2011.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SINDICATO MEDICO DE EUSKADI -S.M.E.-, Tatiana , CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CENTRAL SINDICAL ELA, SINDICATO EXKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA-ESK, Zulima y Jon y representados y dirigidos por el l etrado D. TIRSO FERNANDEZ FARIZA, ITXASO ANDRINO ROPERO, CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA y CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA ; como demandada OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA y SINDICATO DEAUXILIARES DE ENFERMERÍA DE ALAVA , representados por la procuradora MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigidos por la letrada MARIA BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- RECURSO Y OBJETO .

  1. - Los diversos recurrentes impugnan la Resolución 558/2014 de 8 de mayo de la Dirección General de OSAKIDETZA por la que se acuerda la suspensión de las convocatorias de desarrollo profesional convocadas por las Resoluciones 1930/2011 y 1931/2011 de 29 de diciembre del Director General de Osakidetza.

    SEGUNDO.- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

  2. - Turnado que fue, previo incidente de competencia territorial resuelto en los términos que consta en las actuaciones, correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 29/2015.

    TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

    CUARTO .- 1.- Se convocó a la celebración del acto del juicio el día con la asistencia de las partes. En el acto de la vista la representación procesal del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, que había comparecido en calidad de codemandado, se apartó del procedimiento, dado que en tal condición única y exclusivamente podía sostener la legalidad de la resolución impugnada.

  3. - Las partes actoras se ratificaron en su correspondiente demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propusieron la documental aportada y el expediente administrativo.

    2.1.- La representación procesal de la demandada, se opuso alegando los hechos y fundamentos jurídicos que a su derecho plugió.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

  5. - Las partes formularon el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA .

  6. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO . - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

  1. - Impugnan los diversos recurrentes los siguientes actos administrativos:

  2. - La Resolución 588/2014 de 8 de mayo del Director General de Osakidetza pro la que se acuerda la suspensión de las convocatorias ordinarias y extraordinaria de desarrollo profesional convocadas por las resoluciones 1830/2011 y 1931/2011 de 29 de diciembre deesta Dirección General así como la suspensión de nuevos reconocimientos de desarrollo profesional.

    SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LAS ACTORAS.

  3. - La representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, y se condene a la Administración a levantar la suspensión de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de desarrollo profesional convocadas por las Resoluciones 1930/2011 y 1931/2011 de 29 de diciembre, continuando el proceso de reconocimiento del nivel de desarrollo profesional por los cauces legalmente establecidos, hasta la asignación de niveles; y que como consecuencia de lo anterior se retribuya el nivel de desarrollo profesional alcanzado con efectos a 1 de enero de 2012.

  4. - La representación procesal del SINDICATO ELA y de la Sra. Zulima , interesa que se dicte Sentencia por la que: 1º) declare nula o en todo caso anule la resolución en todo el contenido de su resuelvo ; 2º) en su consecuencia condene a OSAKIDETZA/SVS a continuar con los procesos de desarrollo profesional que quedan suspendidos con la resolución impugnada hasta su total finalización, adjudicando a cada participante el nivel que corresponda ; 3º) Que reconozca el derecho a los participantes a percibir las retribuciones que por la carrera profesional les corresponde de acuerdo con los efectos retributivos que establecían las convocatorias convocadas por las Resoluciones 1930/2011 y 1931/2011 de 29 de diciembre de la Dirección General de Osakidetza y abone los atrasos correspondientes; 4º) que se reconozca y abone a la actora (Sra. Zulima ) las retribuciones que por la carrera profesional le corresponde de acuerdo con los efectos retributivos que establecían las convocatorias convocadas por las resoluciones 1930/2011 y 1041/2011 de 29 de diciembre de la Dirección General de OSAKIDETZA y abone los atrasos correspondientes.

  5. - Por la representación procesal del SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI se interesa que se dicte Sentencia por la que " se declare no conforme a derecho la resolución 558/2014 de 8 de mayo del Director General de Osakidetza

  6. - Por la representación procesal del SINDICATO EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTIZA-ESK se interesa que se dicte Sentencia por la que disponga su anulación.

  7. - Por la representación procesal del Sr. Jon se interesa que se dicte Sentencia por la que se " disponga la ejecución y materialice el efectivo reconocimiento del nivel de desarrollo profesional correspondiente a la convocatoria en la que participó (nivel IV) con abono de las diferencias correspondientes que se derivan (con fecha de efectos según el artículo 9 de la resolución 1930/2011).

  8. - La representación procesal de la Sra. Tatiana interesó que se dictara Sentencia por la que: 1 .- Como petición principal declare la nulidad o subsidiariamente anule la resolución (impugnada) condenando a OSAKIDETZA a continuar con el proceso establecido en la resolución 1930/2011; 2.- Como petición subsidiaria primera declare la nulidad o anule el resuelvo tercero de la resolución 558/2014 por haber prescindido completamente del procedimiento establecido por la Ley 30/92 y se condene a OSAKIDETZA a publicar la asignación del nivel de carrera de desarrollo profesional asignado a la recurrente con motivo de su participación en la resolución 1930/2011; 3.- Como petición subsidiaria segunda se condene a OSAKIDETZA a publicar aun cuando no se deriven efectos económicos la asignación del nivel de carrera profesional asignado a la recurrente como consecuencia de su participación en la resolución 1930/2011, para evitar perjudicarle profesional y moralmente ".

    TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓNPROCESAL DE CCOO.

  9. - A juicio de la representación del sindicato accionante la Resolución 558/2014 de 8 de mayo del Director General de Osakidetza por la que se acuerda la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 19.11 de la Ley 6/2011 de 23 de diciembre por el que se aprueban los presupuestos generales de la CA de Euskadi para el ejercicio 2012 a las resoluciones 1930/2011 de 29 de diciembre reguladora de las convocatorias de desarrollo profesional derivadas del Pacto adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 21 de diciembre, también suspendido, así como mantener la validez de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha que formarán parte del expediente administrativo en suspenso hasta que la situación económica lo permita y pueda acordarse el levantamiento de la suspensión conforme se establezca en la ley de Presupuestos; c) que no podrá realizarse ninguna actuación de la que pudieran derivarse reconocimientos de nivel de desarrollo profesional hasta el momento en que la suspensión se levante, cuyos efectos económicos no tendrán carácter retroactivo, d) no se afectará a los niveles de desarrollo profesional reconocidos si bien permanezca vigente la suspensión no podrá realizarse nueva convocatoria de desarrollo profesional, no se ajusta a derecho, ha sido precedida de una situación de inactividad por parte de la demandada, " carente de cobertura legal y completamente arbitraria que produce un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de todo aquel personal que ha participado en la convocatoria ordinaria y extraordinaria y han causado derecho a que se les asigne y por tanto también se les retribuya con efectos a 1 de enero de 2012 el nivel de desarrollo profesional alcanzado ".

  10. - Sostiene la actora que la resolución combatida es nula o subsidiariamente anulable al amparo de los artículos 62.1 a ) ó 63.1 de la LPAC de 1992 por infracción del artículo 14 de la CE y del artículo 38.10 del EBEP en relación con las normas que rigen el desarrollo profesional del personal sanitario establecido en la Ley 16/2003 de cohesión del sistema nacional de salud (art. 40) y los artículos 37 y ss de la LOPS y en los artículos 17.1 e y 40.2 del Estatuto Marco

    2.1.- Aduce la actora que la suspensión de las convocatorias de asignación de nivel de desarrollo profesional al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.11 de la Ley de Presupuestos así como del artículo 38.10 del EBEP . 3.- Empero, alega la recurrente, no concurren los elementos necesarios para que el pacto...

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