STSJ Comunidad de Madrid 299/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:3875
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0049976

Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 1129/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:752/14

Sentencia número:299/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 752/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL PRADO TORRERO RAMÍREZ, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 1129/13, seguidos a instancia del recurrente frente a "CARTOUR S.A.", en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1. El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 7 de julio de 1989, con una categoría profesional de conductor oficial de 1ª y un salario de 2.082,56 euros con prorrata de pagas extra (no debatido).

  1. El 25 de junio de 2012 se suscribió el Convenio Colectivo de la empresa demandada, que fue publicado en el BOCM de 22 de diciembre de 2012 y que establecía su entrada en vigor al día siguiente de su firma (resulta del BOCM de publicación del Convenio Colectivo).

  2. El demandante percibió el plus de disponibilidad hasta el mes de junio de 2012, dejando de percibirlo al mes siguiente (no debatido).

  3. El actor presta sus servicios en la Comunidad de Madrid y no precisa de pernoctar fuera de su domicilio (no debatido).

  4. Para el caso de estimación de la demanda, el importe mensual del plus de disponibilidad previsto en el Convenio Colectivo sectorial sería de 225,10 euros al mes y su importe para el periodo pretendido en la demanda de 3.151,40 euros (no debatido).

  5. La Comisión paritaria del Convenio Colectivo de CARTOUR S.A. celebró su primera reunión el 24 de enero de 2014, con el resultado que obra en el acta publicada en el BOCM de 10 de mayo de 2014, obrante a los folios 70 y 71 de los autos, que se da por reproducida".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Jacinto contra CARTOUR S.A., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de marzo de 2015, señalándose el día 8 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jacinto, conductor al servicio de "CARTOUR S.A.", formuló demanda de reclamación de cantidad contra su empresa, solicitando el abono de 3151,40 euros en concepto de plus de disponibilidad devengado en el periodo comprendido entre julio de 2012 y agosto de 2013.

Desestimada esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Madrid de 13 de junio de 2014, el actor recurre en suplicación.

SEGUNDO

Su recurso cuestiona que la decisión de instancia sea conforme a derecho por una triple razón, la primera de las cuales es que resulta contraria a las previsiones del art. 8 RD 1561/95, en la medida que esta norma acuerda la compensación del denominado "tiempo de presencia" mediante descanso o retribución y este mandato no puede ser ignorado.

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando que la indicada alegación supone introducir una cuestión jurídica nueva en el debate que no puede ser atendida y que, en todo caso, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa mencionado en el segundo hecho declarado probado, el régimen establecido en él en cuanto al tiempo de presencia hace que no corresponda al recurrente el complemento reclamado.

Las alegaciones de la parte recurrente antes referidas no pueden considerarse cuestión nueva invocada por primera vez en esta fase del proceso, en la medida que lo discutido en litigio es el régimen del complemento de disponibilidad que debe abonarse al trabajador y, en concreto, si debe hacerse en los términos establecidos en el convenio propio de la empresa demandada o en el del sector de transporte autonómico, remitiendo uno y otro a la regulación del RD 1561/95, lo cual conlleva que el recurrente plantea el alcance que esta disposición alcanza en la materia debatida. Veamos, por tanto, los términos en que el convenio de empresa efectúa mención a aquella disposición reglamentaria y lo que ésta acuerda al respecto.

TERCERO

El convenio colectivo de la empresa "Cartour, Sociedad Anónima" (BOCAM 22 de diciembre de 2012) acuerda en su art. 7:

" Jornada laboral del personal de movimiento

7.1 Jornada de personal de tráfico y de mecánicos.

La jornada de trabajo con horario flexible será de 160 horas en cómputo cuatrisemanal.

7.2 Jornada del personal conductor.

  1. La jornada de trabajo efectivo con horario flexible será de 160 horas en cómputo cuatrisemanal.

    La jornada diaria podrá ser continuada o partida. Cuando sea partida no se podrá partir más de 1 vez al día y de 1 a 5 horas como máximo.

  2. Para todo el personal conductor, los tiempos de conducción diaria y las horas de conducción continuadas, así como los tiempos de descanso diarios y semanales serán los establecidos en el Reglamento CE nº 561/2006 del Parlamento y Comisión Europea.

  3. Debido a la singularidad de nuestra empresa, donde coexisten servicios de reiteración regulares de uso especial, servicios locales, excursiones comarcales, viajes nacionales de corta o larga duración e internacionales de larga duración, la empresa podrá hacer uso de la disponibilidad de trabajo cuatrisemanal en los siguientes términos:

    - Disponibilidad parcial cuatrisemanal de 50 horas en tiempos de presencia, espera o disponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre . Se aplicará básicamente a aquéllos conductores que efectúen excursiones radiales o viajes de corta distancia y duración, entendiéndose como talesaquéllos que sea necesario la pernoctación entre 1 y 12 días fuera de la base.

    - Disponibilidad completa cuatrisemanal de 80 horas en tiempos de presencia, espera odisponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre . A aplicar a todos los conductores que efectúen viajes de larga duración o internaciones, entendiéndose como tales aquéllos que superen los 12 días de duración.

  4. Dadas las dificultades para determinar individualmente las horas de presencia, de espera o de disponibilidad, se acuerda en aplicación del citado art.8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, el pago global de las mismas en la Cantidad mensual alzada que se refleja en la tabla económica final como plus de disponibilidad, ya sea para la disponibilidad parcial o para la disponibilidad completa, en función de la estacionalidad o temporalidad de los trabajos a realizar ".

    Esta regulación se completa con la tabla económica del indicado Anexo, el cual establece: "Plus mensual disponibilidad PARCIAL conductor 100,00. Plus mensual disponibilidad TOTAL conductor 225,00" .

    Así pues, no cabe duda de que el plus de disponibilidad regulado en el precepto transcrito viene a retribuir las horas de presencia, de espera o de disponibilidad reguladas en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, de modo que hemos de ver qué establece esta regulación reglamentaria y hasta qué punto es posible que el referido precepto del convenio de...

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