ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5365A
Número de Recurso761/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta Pereira de Vicente, en representación de la mercantil Gali Converters, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15148/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia recurrida cuatro infracciones.

    2.1. La infracción del artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], en relación con el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»]. También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

    2.2. La infracción del principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil, recogido en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347/1).

    2.3. La infracción del principio de igualdad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución española y 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    2.4. La infracción del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo, pues sujetar al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD») la adquisición a particulares de bienes usados por parte de empresarios burla la básica incompatibilidad entre dicho tributo y el impuesto sobre el valor añadido y entra en colisión con el carácter exclusivo y excluyente de este último para las transmisiones empresariales y el principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en la cadena de valor de los bienes y servicios.

  3. Justifica que las normas que cita como infringidas integran el Derecho estatal y que el principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil forma parte del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las cuatro razones siguientes:

    5.1. La sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)], porque, a juicio de la recurrente, la sentencia de 18 de enero de 1996 , conforma junto con las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 , doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como se expresa en el auto de 13 de noviembre de 2014 .

    5.2. Subsidiariamente, si se interpreta que las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 no consolidaron el criterio de la sentencia de 18 de enero de 1996 y que esta última no es suficiente para ser considerada jurisprudencia, habría que concluir, dice, que en la sentencia recurrida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    5.3. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 , cuyo criterio consolidaron, en su opinión, las posteriores sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 , refiere las sentencias «del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de 21 de Junio de 2007 y 29 de Junio de 2007 , TSJ de Andalucía de 24 de Febrero de 1999 y 7 de Diciembre de 2005 , y más recientemente, la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía ; asimismo el TSJ de Canarias (en sus sentencias de fecha 25 de septiembre de 2015 -Nº Resolución 274/2015 y 275/2015 )» (sic).

    Adicionalmente, aduce, esa doctrina jurisprudencial ha sido reconocida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución número 02568/2016/00/00, de 20 de octubre de 2016, estableciendo un criterio vinculante para la totalidad de las Administraciones tributarias de territorio común: la no sujeción de las operaciones de compra de oro y metales preciosos a particulares realizadas por un empresario o profesional al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    5.4. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencian la pluralidad de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo y los diversos Tribunales Superiores de Justicia y de resoluciones actualmente en tramitación «ante los órganos administrativos, económico-administrativos y contencioso-administrativos», las cuales «afectan a una pluralidad de empresarios integrantes del sector de la compraventa de oro, joyas y metales preciosos» (sic).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de febrero de 2017 , emplazando con su notificación a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA , la Sala de instancia emitió un informe sobre el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso preparado, apreciando su concurrencia por las tres siguientes razones:

1. Se trata de materia en la que, históricamente, se han producido resoluciones contradictorias por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, existiendo solamente una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 en cuanto a la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las posteriores sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011 , a nuestro entender, llegan a la solución contraria.

2. Y, justamente por ello, al Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 no se le debería dar el alcance de conceptuar concurrente la existencia de doctrina legal sobre la cuestión.

3. A todo ello se suma el Acuerdo del TEAC de 20 de octubre de 2016, cuya solución es coyuntural y no jurídica, pues en este punto manifiesta compartir los criterios de esta Sala y que se plasman en la sentencia recurrida

.

CUARTO

La mercantil recurrente, Gali Converters, S.L., ha comparecido el 8 de marzo de 2017 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y las partes recurridas, la Xunta de Galicia y la Administración General del Estado, lo han hecho el 2 y el 14 de marzo de 2017, respectivamente, todas ellas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil Gali Converters, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], o, subsidiariamente, aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], si se comparte su criterio de que dicha jurisprudencia en realidad no existe, y además fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7.5 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentado una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación, si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016 ; ES:TS:2017:716A); 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A); 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017 , ES:TS:2017:3655A); 3 de mayo de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A ; 201/2017, ES:TS:2017:3655A y 499/2017, ES:TS:2017:3654A ); y 12 de mayo de 2017 ( RRCA 337/2017, ES:TS:2017:4173A ; 659/2017, ES:TS:2017:4175A y 805/2017, ES:TS :2017:4176A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 761/2017, preparado por la procuradora doña Marta Pereira de Vicente, en representación de Gali Converters, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15148/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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