SAP Málaga 115/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:188
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 115

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 9/13

JUICIO Nº 751/11

En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 751/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de OCIO BANUS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1º) Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MORAN GOMEZ en nombre y representación de INVERSIONES LAURON, S.L., contra OCIO BANUS, S.L., debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante INVERSIONES LAURON, S.L.

  1. ) Que DESESTIMANDO la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. NUÑEZ CAMACHO en nombre y representación de OCIO BANUS, S.L. frente a INVERSIONES LAURON, S.L., debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante reconviniente OCIO BANUS, S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alza la apelante entidad OCIO BANUS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error esencial de hecho en cuanto a la valoración de la prueba: Y ello porque la Juzgadora concluye que la arrendataria conoció la calificación urbanística de la finca en la que se ubicaba el parque infantil desde que se suscribió el contrato, oponiendo frente a tal razonamiento que nunca habría suscrito el contrato de haber tenido conocimiento de la calificación urbanística de la superficie arrendada o de habérselo participado por la arrendadora que el terreno en que estaba emplazado el edificio estaba calificado como P5 " ZonaVerde Pública", lo que a la postre hizo inviable la actividad de parque infantil; por ello los errores en que incurre la Juzgadora de instancia son los siguientes: 1) no ha tenido en consideración las testificales de Don Carlos

    , que actuó como intermediario entre las partes, de Don Cipriano y de Don Cristobal, ni tampoco la del Representante Legal de la arrendataria; 2) porque concluye que " la documental aportada evidencia que OCIO BANUS, S.L. tuvo conocimiento de la calificación urbanística del terreno en el año 2003", cuando resulta que la notificación de la suspensión de las obras tuvo lugar el 18 de marzo de 2004, meses después de la inauguración del parque infantil; 3) porque en relación a la sentencia nº 32/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, incurre en un error en cuanto a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la misma, ya que OCIO BANUS, S.L. tuvo conocimiento de los informes cuando en el año 2006 se le dio traslado del expediente; 4) porque la arrendataria aceptó con su conducta la situación y prueba de ello es que en el acto del juicio de desahucio no se opuso a la circunstancia de haber sido clausurado el parque en el año 2006, cuando se acredita que se hizo constar que el local se encontraba clausurado por orden municipal; que se le había requerido para la demolición de las instalaciones; y porque OCIO BANUS, S.L. se reservó el ejercicio de acciones legales para con la arrendataria por los daños y perjuicios irrogados, al resultar inhábil el inmueble arrendado para su explotación; 5) porque en cuanto a la realidad física del centro, al menos en apariencia, nada hacía entrever que adoleciera de ilegalidad urbanística alguna; 6) porque en cuanto a la realidad jurídica, se reitera que, al suscribirse el contrato, la propiedad le exhibió la licencia de primera ocupación del conjunto; y 7) porque ha quedado acreditada la mala fe de la arrendadora al no notificar en su día a la arrendataria el decreto de cierre, guardando silencio y seguir cobrando la merced arrendaticia.

  2. - Infracción, por inaplicación, de los artículos 1274, 1275 y 1276 del C. Civil, en relación con los artículos 1261.3 º y 6.3 del mismo texto legal . La sentencia igualmente contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 20 de abril de 1994, 11 de febrero de 2002, 21 de noviembre de 1988 y 1 de junio de 2010, entre otras, relativas a la nulidad de los contratos por falta de CAUSA.

  3. - Infracción, por inaplicación, de los artículo 1272 y 1261.2 del C. Civil . Incongruencia omisiva de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno (a pesar de haberse hecho constar como hechos controvertidos en la audiencia previa) respecto a si el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyó un local comercial y sobre si reunía las adecuadas e íntegras condiciones para su dedicación al destino pactado. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia que basa la desestimación de la demanda en la cláusula del contrato en cuya virtud " serán de cuenta del arrendatario todos los permisos, licencias y autorizaciones necesarias para la apertura y utilización de la terraza, así como para la ejecución de las obras".

  4. - Infracción, por inaplicación, de los artículos 1554 y 1543 del C. Civil . Incumplimiento de las obligaciones imperativas por la arrendadora y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4/7/89 y 1/6/10 . Infracción, por inaplicación, de los artículos 1256 y 1258 del C. Civil : cumplimiento imposible del contrato de arrendamiento por imposibilidad legal de destinar el objeto de arriendo al uso pactado en el contrato.

  5. - Infracción, por inaplicación, de los artículos 1261.1 y 1265 del C. Civil . Error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC )examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la sume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Se denuncia por la entidad apelante OCIO BANUS, S.L. que se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse que la prueba esuna actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en...

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