ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:212A
Número de Recurso2214/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2214/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2214/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Mercedes Núñez Camacho / D.ª Margarita Morán Gómez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ocio Banús, S.L. presentó con fecha de 17 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 751/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de Ocio Banús, S.L., se presentó escrito con fecha 15 de julio de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Margarita Morán Gómez, en nombre y representación de Inversiones Lauron, S.L., se presentó escrito con fecha 22 de julio de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 17 de diciembre de 2017, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el día 14 de diciembre de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del art. 469.1 LEC , y si bien no se enuncian motivos, sino una serie de alegaciones, en la tercera de ellas se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC y alega que solo cabría reconocer efectos de cosa juzgada en el presente proceso a lo resuelto en el juicio ordinario n.º 566/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Leganés con carácter parcial, porque la Audiencia Provincial de Madrid que conoció del recurso de apelación estimó parcialmente el recurso; y además porque ni el objeto ni las acciones ejercitadas son coincidentes.

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos:

El encabezamiento del motivo primero se expresa en los siguientes términos: «Infracción de los art. 1554 y 1543 C.c . Incumplimiento de obligaciones imperativas por la arrendadora y de la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 04/07/89 y 01/06/10 ». En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que la arrendadora incumplió las obligaciones de entrega, de conservación de la cosa y de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, en cuanto el local arrendado fue clausurado por resolución gubernativa consecuencia de la irregular situación urbanística del edificio, resultando inadecuado al fin pactado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258, por cumplimiento imposible del contrato de arrendamiento por imposibilidad legal de destinar el objeto del arriendo al uso pactado en el contrato.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1101 y 1016 CC respecto a los daños y perjuicios. El recurrente partiendo de lo expuesto en los motivos precedentes sobre la nulidad del contrato de arrendamiento, o del incumplimiento por parte de la arrendadora de sus obligaciones, deduce la existencia de daños y perjuicios en atención al principio de equivalencia de las prestaciones.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ). El recurrente alega la infracción del artículo 222.4 LEC por cuanto considera que los efectos de cosa juzgada aplicados por la sentencia recurrida respecto de lo resuelto en el juicio ordinario n.º 556/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Leganés solo debieron apreciarse con carácter parcial, porque la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª) que conoció el recurso de apelación, en sentencia de 10 de octubre de 2014 lo estimó parcialmente revocando parcialmente la sentencia de primera instancia.

Si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga aquí recurrida se refiere a la cosa juzgada y a los efectos indirectos de lo resuelto en un proceso anterior como medio de prueba en el segundo procedimiento, en concreto lo resuelto en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Leganés, en el que la arrendadora ejercitó acción de reclamación de rentas frente a la aquí recurrente y esta se opuso excepcionando (entre otras causas) la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, en los mismos términos que en los que formuló demanda reconvencional en el presente proceso. Y por ello considera que dicha cuestión ya está resuelta y se remite a lo allí resuelto.

Respecto de la acción que acumuladamente ejercita vía reconvencional la recurrente y que hace referencia a la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendadora, no existe pronunciamiento anterior en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declarara la existencia de un incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora, sino, que sus motivos para revocar en parte la sentencia de primera instancia reduciendo la cuantía que en concepto de rentas reclamaba la arrendadora a la arrendataria aquí recurrente se basó en los actos propios según los cuales las partes habían convenido a partir de determinado momento una reducción de la renta a la espera de que se produjera la legalización del local, de cuya situación urbanística eran conscientes al momento de celebrar el contrato.

Precisamente respecto al incumplimiento contractual esgrimido por la recurrente, la sentencia recurrida no hace referencia al procedimiento anterior, sino que se remite a la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia que desestima todas las acciones ejercitadas por la recurrente y en concreto respecto de la acción de resolución contractual lo hace por no haber acreditado ningún incumplimiento contractual de la arrendadora.

De lo expuesto anteriormente se deduce que no existe infracción de la cosa juzgada, pues realmente la sentencia recurrida se basa en la confirmación de la valoración de la prueba del Juzgado de Primera Instancia, unida a la valoración como prueba cualificada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª).

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ), y ello con base al siguiente razonamiento: el incumplimiento contractual de la arrendadora esgrimido por la recurrente lo basa en el hecho de que la arrendadora arrendó un objeto inhábil para el fin pactado: un parque infantil. Sin embargo, la recurrente pretende desconocer, y los omite, determinados hechos que se han considerado acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, cuya valoración probatoria es confirmada en la sentencia de apelación. Dicha valoración de la prueba pone de manifiesto que la recurrente pese a tener conocimiento de que el parque infantil carecía de licencia de apertura procedió a iniciar en el año 2003 la actividad de parque infantil tras ejecutar la instalación del mismo en ese mismo año, asimismo sin licencia de obras; en el contrato suscrito se pactaba expresamente que la recurrente se haría cargo de las licencias correspondientes, y la recurrente tuvo conocimiento de la calificación urbanística del terreno en el año 2003, y a pesar de no obtener licencia de apertura de la actividad decidió de manera voluntaria iniciar la explotación del parque infantil obteniendo los rendimientos de dicha actividad hasta la fecha en que se produjo de manera efectiva la clausura administrativa del negocio en el año 2006. Es decir, los contratantes no convinieron en ningún momento la entrega del inmueble en perfectas condiciones para poder ser explotado de manera inmediata ni de un inmueble con sus licencias administrativas pertinentes, y la recurrente procedió a explotar la actividad de parque infantil tras ejecutar las obras que estimó oportuno y abonó las rentas pactadas sin objeción alguna, hasta que dejó de abonarlas en el año 2007 (un año después de la clausura administrativa del parque por el ayuntamiento) y sin que, cuando le fueron reclamadas en juicio de desahucio, opusiera el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Atendiendo al tenor literal del contrato, el Juez de Primera Instancia, considera que la arrendadora cumplía con su obligación entregando a la arrendataria la posesión de la terraza descrita en el contrato, en bruto, asumiendo la arrendataria la responsabilidad en la adecuación de la superficie de la terraza para la explotación de la actividad, así como la responsabilidad en la obtención de las licencias y permisos administrativos necesarios, por lo que la ausencia de obtención de la citada licencia de apertura y la posterior clausura administrativa del parque no obedeció a causas imputables a la arrendataria.

Por tanto, la recurrente pretende en el fondo una revisión de los hechos probados omitiendo en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados (por remisión a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia), lo que justifica la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción y de casación y en consecuencia declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Ocio Banús, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 751/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme la sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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