ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2916/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1173/2013 seguido a instancia de D. Ángel contra la GERENCIA TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, sobre declaración de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-5-2014 (R. 291/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de minusvalía.

A.- Consta en la demanda, en el cuarto otrosí, relativo a los medios de prueba, que el actor solicitaba:

  1. Para su práctica antes del acto del juicio:

    1. - Que se oficie al Ilmo. Colegio de Médicos de Burgos para que designe un perito médico experto en incapacidades laborales y peritación médica judicial para que emita dictamen con los extremos que la parte consideraba.

    2. - Subsidiariamente, que se oficie a la sede en Burgos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para que se designe un médico forense experto en las subdisciplinas de valoración del daño corporal y/o valoración médico legal para que emita dictamen sobre los extremos que consideraba.

  2. Para su práctica en el acto del juicio: Entre otros,

    1. - Pericial consistente en que por el perito designado judicialmente, según la prueba propuesta para su práctica antes del acto del juicio, se ratifique el resultado de su pericia y conteste a las preguntas que le formulen las partes.

      B.- Por providencia de 7-11-2013 (f. 25), en relación a la prueba pericial se acordaba:

    2. - Antes de llevar a cabo la pericial propuesta, el demandante deberá designar Perito Médico experto en incapacidades laborales y peritación médica judicial.

    3. - No ha lugar, sin perjuicio de lo que se establezca en el acto del juicio.

      C.- La actora en su escrito de 25-11-2013 (f. 28), designa un perito médico.

      D.- El perito designado por la actora comunica al Juzgado por escrito de 15-1-2014 (f. 41), que no desea realizar la prueba y que no acudirá a la citación, dado el carácter voluntario de la misma.

      E.- La parte actora presenta escrito en fecha 23-1-2014 (f. 45), en el que solicita se acuerde lo procedente para designar perito especializado en valoración de dependencia.

      F.- En respuesta a dicho escrito la providencia de 24-1-2014 (f. 47), ordena estar a lo acordado en la resolución de 7-11-2014.

      G.- En el acto del juicio la parte inicia su intervención protestando por no haberse designado perito médico tal como solicitó. En fase de prueba reitera la solicitud de perito médico, indicando el Juez que se acordará si se estima que el mismo es necesario.

      En suplicación alega el actor tres motivos, teniendo por objeto los dos primeros la declaración de nulidad de actuaciones. El primero, por no practicarse la prueba pericial solicitada en forma, que no es estimado porque, entiende la Sala, tras referirse a la doctrina de aplicación, que no toda inadmisión o no práctica de prueba, por sí misma, como posible irregularidad procesal, produce, necesariamente, indefensión efectiva, sino sólo aquellas que de haberse practicado hubieran tenido una influencia determinante en el desarrollo del pleito, de tal manera que hubieran podido cambiar el resultado final del mismo, corriendo a cargo de la interesada la prueba en dicho sentido. En el caso presente, la recurrente no ha acreditado dicha relevancia de la prueba omitida y, además, por el contrario, dada la naturaleza de la acción ejercitada, existen ya aportados al expediente administrativo informes periciales suficientes, en orden a poder formarse el tribunal de instancia un criterio adecuado para la resolución de la cuestión planteada. En el segundo motivo se denunciaba no haber tenido conocimiento puntual la actora del expediente administrativo y del interrogatorio formulado, remitiéndose el Tribunal a lo expuesto en el Fundamento anterior, además señala que del expediente administrativo se le ha dado traslado en forma a la recurrente en el acto del juicio oral, conforme al art. 94.1 LRJS , así como de las propias respuestas de la demandada, pues nada en contrario ha acreditado la propia recurrente; de manera que al no haberse acreditado indefensión efectiva se desestima. El tercer y último motivo, destinado a la modificación fáctica, es desestimado por su defectuosa formulación.

      El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario, suplicándose el reconocimiento de la discapacidad solicitada. Ello no obstante, el recurso se articula en torno a tres motivos en los que únicamente se denuncian infracciones en el procedimiento, sin ninguna referencia a la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo giran en torno a la indefensión por la falta de práctica de la prueba pericial médica propuesta por la parte. En el primer motivo de recurso se viene a alegar que se ha impedido al actor, que es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obtener el informe pericial médico imprescindible para la estimación de las pretensiones de la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-11-2006 (R. 1216/2006 ). En este caso se solicitaba por la actora la declaración de incapacidad permanente total. En el recurso de suplicación interesaba la nulidad de la sentencia de instancia, alegando que en el marco del expediente de asistencia jurídica gratuita solicitó la practica de prueba pericial por él medico forense que no se ha practicado. Y el recurso es estimado ya que considera la Sala que se solicitó en forma la prueba pericial médica en el acto del juicio y en el acta del mismo se establece expresamente: "SSª admite los medios de prueba", entre los que se encontraba el no practicado para mejor proveer; por tanto, ante el pronunciamiento expreso sobre la petición de parte debió de llevarse a cabo esta prueba. En efecto, la admisión de la prueba pericial gratuita, bien a realizar por el médico forense o por otro profesional médico adscrito al servicio de la Administración de Justicia, al no haber sido practicada, pese a haber sido admitida, constituye una infracción procesal que produce efectiva indefensión, lo que conlleva la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, obviando que en la sentencia de contraste se trata de una prestación de incapacidad no contributiva y en la recurrida de la reclamación de una prestación de incapacidad contributiva, no es posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal ya que los hechos acreditados al respecto son distintos, lo que impide la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que en el acto del juicio se solicitó en forma la prueba pericial médica y en el acta del mismo se establece expresamente que SSª admite los medios de prueba, entre los que se encontraba el no practicado para mejor proveer; sin embargo, no existe en la sentencia recurrida un similar pronunciamiento expreso de admisión de la prueba propuesta por la parte, sino que, contrariamente, por lo que hace al acto del juicio, el Juzgador lo que indica es que la prueba se acordará sólo si se estima necesaria, y en las actuaciones previas, lo acordado ha sido que la parte designe el perito médico, lo que ésta no ha efectuado.

TERCERO

Respecto del segundo motivo se alega indefensión por la falta de la asistencia del perito médico al acto del juicio.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29-9-2008 (R. 357/2008 ). Dicha resolución recae en autos de reclamación de la prestación de incapacidad permanente. En el primer motivo de recurso solicita la actora la nulidad del juicio celebrado en la instancia en relación a la incomparecencia del Médico Forense. Consta que la parte actora propuso en el escrito de demanda la práctica de prueba pericial al objeto de que el Médico Forense emitiera informe en el que se determinara el cuadro clínico que presenta la interesada y el grado de minusvalía al que se encuentra afecta, con petición expresa de que el perito fuera citado al acto del juicio a fin de que pudiera aclarar o ampliar dicho informe. Por auto el Juzgado admitió dicha prueba, si bien denegó la citación del perito "por ahora". El médico forense designado elaboró el dictamen, que se incorporó a las actuaciones el siguiente día. El juicio, a petición de todas las partes litigantes, fue suspendido "a fin de citar al médico forense para que compareciera para informar como perito". El perito fue citado, sin embargo, se limitó a enviar otra vez el mismo informe escrito y no compareció al acto del juicio. Ante su ausencia -inexplicada-, la actora pidió que el juicio se suspendiera a fin de que el forense fuera citado de nuevo. El Juzgador denegó la solicitud y ordenó la continuación del acto, razón por la que la parte proponente de la prueba formuló protesta expresa. Tampoco se acordó la intervención del perito forense como diligencia para mejor proveer.

La Sala estima el motivo al considerar que, respecto de la prueba pericial, el derecho a la prueba comporta que el dictamen emitido previamente por escrito se aclare por su autor en el acto del juicio. En el caso de autos la actora hizo uso de esta facultad procesal con fundamento, ya que las conclusiones del informe forense son realmente imprecisas y confusas, y el Juzgado accedió inicialmente a su petición, y que la ulterior celebración del juicio en ausencia del forense, que constaba adecuadamente citado, y sin que la falta de éste se remediara por vía de diligencia final, no sólo conculca los preceptos reguladores de la prueba pericial sino que lesiona de manera positiva el derecho de defensa de la actora.

Al igual que en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, obviando que en la sentencia de contraste se trata de una prestación de incapacidad no contributiva y en la recurrida de la reclamación de una prestación de incapacidad contributiva, no es posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal toda vez que los hechos acreditados al respecto son distintos, lo que impide la contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste el Juzgado admitió la prueba pericial médica a practicar por el médico forense, que emitió informe (siendo sus conclusiones imprecisas y confusas) y fue citado al acto del juicio, no compareciendo al mismo sin justificación, celebrándose el juicio en ausencia del forense y sin que la falta de éste se remediara por vía de diligencia final; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida en la que no consta en absoluto una admisión de la prueba pericial a efectuar por médico forense, como tampoco que el mismo emitiera informe y posteriormente no compareciera al acto del juicio, sino que lo acaecido, como ya se dijo, ha sido, por lo que hace al acto del juicio, que el Juzgador indica que la prueba se acordará sólo si se estima necesaria, y, en las actuaciones previas, lo acordado ha sido que la propia parte designe el perito médico, lo que ésta no ha efectuado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se refiere a la indefensión causada por la falta de traslado al actor, con anterioridad al acto, del juicio de los documentos obrantes al expediente administrativo y de las contestaciones escritas a la prueba. Al efecto, no consta en el escrito de preparación (ni de formalización), sentencia alguna en la que basar la contradicción sobre el particular.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, concurre defecto en la preparación del recurso pues ninguna sentencia se alega como contradictoria para el tercer motivo de recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2015, indicando que alegó dos sentencias de contraste para el tercer motivo, si bien con errores, lo que, como se ha indicado, no es cierto, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los otros dos.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 291/2014 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1173/2013 seguido a instancia de D. Ángel contra la GERENCIA TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, sobre declaración de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR