ATS 546/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10943/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución546/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida se dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2014 en el rollo de sala-procedimiento ordinario nº 4/2013, en el que se acordaba no haber lugar a la admisión de las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas por la defensa de Tarsila , sobre imposibilidad de ser procesada por un delito de robo con violencia o intimidación en concurso con un delito de homicidio, y sobre la competencia del Tribunal del Jurado para enjuciar los hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, actuando en representación de Tarsila , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente todos los motivos formalizados por la parte recurrente ya que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian ambos infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, aduciendo por una parte que desde el inicio del proceso las actuaciones contra la recurrente tuvieron por objeto un delito de homicidio, habiendo sido por su presunta comisión por la que se acordó su ingreso en prisión provisional, por lo que sería nulo el auto en el que se acordaba la transformación de las diligencias previas, por las que se tramitaba la causa, al procedimiento ordinario al imputarle asimismo un delito de robo con violencia, lo que le habría causado indefensión.

    Por otra, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haber vulnerado el Tribunal de instancia el artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando que las actuaciones deberían tramitarse por el cauce procesal del Tribunal del Jurado, habida cuenta que la imputación contra la recurrente fue la de homicidio, y no el del procedimiento ordinario. Asimismo alega que la Audiencia no resolvió la petición efectuada por la defensa en tal sentido, al amparo del citado precepto en el plazo legalmente establecido de una audiencia, y que en la resolución denegatoria indicó que los recursos que podían plantearse contra la misma eran los de reforma y apelación, cuando lo cierto es que el procedente sería el de queja ante la Audiencia Provincial de Lérida.

  2. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, explica el Tribunal de instancia que el objeto de las actuaciones son unos hechos acaecidos en el domicilio de José C.M. en la localidad de Lérida, en el curso de los cuales falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales, así como que de las diligencias practicadas en fase de instrucción se infiere indiciariamente que la recurrente, cuya presencia en el domicilio citado no se justifica por la existencia de relación alguna con la víctima, habría intentado robar siendo sorprendida por aquél, lo que habría originado una reyerta con el resultado antedicho.

    Asimismo expone que consta, al folio 84 de las actuaciones, que en la información de derechos que se le hizo por agentes de la Policía Autonómica de Cataluña al ser detenida, se le hizo saber que la causa de su privación de libertad era su presunta participación en un robo con violencia y un homicidio, reiterándosele en la lectura de derechos que se le hizo en su primera comparecencia en el Juzgado de Instrucción, acogiéndose a su derecho a no declarar, y en su segunda comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, negando su autoría de unos hechos que fueron calificados provisionalmente como constitutivos de sendos delitos de robo con violencia y homicidio, en el auto de transformación en sumario ordinario y en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.

    Conforme a la doctrina de esta Sala (STS 364/2011 ), el principio acusatorio, estrechamente vinculado al derecho de defensa, del que es una de sus expresiones, tiene su razón de ser en la necesidad de que nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de los hechos que se le imputan con tiempo suficiente para ejercitar eficazmente su defensa y sin que el Tribunal sentenciador pueda fundamentar la condena en hechos nuevos que no figuren en los escritos de acusación, ni alterar la calificación jurídica que figura en éstos a no ser que entre el tipo penal acusado y el delito sancionado exista homogeneidad.

    Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, como ha ocurrido en el presente caso, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

    Asimismo procede recordar que respecto al auto de procesamiento, equivalente procesal al de transformación de procedimiento abreviado ( STS 156/2007 ), hemos dicho que es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial, pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación ( STS 675/2009 ). A los efectos concretos y específicos del principio acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

    En lo que se refiere a la vía procesal a seguir, en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de Enero de 2010 se decidió que cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

    Por tanto, resulta de aplicación a la presente causa el contenido del párrafo tercero del apartado 3 del referido Acuerdo, conforme al cual al constituir el delito de robo, para cuyo enjuiciamiento no es competente el Jurado, el objetivo principal perseguido por la recurrente, siendo el homicidio, aunque de evidente mayor gravedad que el anterior, sólo el medio para cometer aquel o encubrir su comisión, la competencia para su enjuiciamiento conjunto corresponde a la Audiencia Provincial.

    En lo atinente a la cuestión restante sobre el posible error en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ , si es que existiera, no consta acreditado que la parte viese cercenado su derecho a recurrir la decisión del Tribunal de instancia por el error que denuncia o la demora en resolver alegada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR