STS, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y defendido por el Letrado D. José Ramón Fernández García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIA (SCF), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y COMITE DE EMPRESA ADIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado, la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado D. Raúl Maíllo García y la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Ferroviaro-Intersindical, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y por la que se declare y se condene a la empresa demandada a:

Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que se la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de la Empresa.

Subsidiariamente:

Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto ley 20/2012 .

Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, UGT, SFI, CGT y SCF, desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegadas por ADIF. Estimamos, por el contrario, la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaramos improcedente el procedimiento de conflicto colectivo, promovido por los sindicatos demandantes, contra ADIF ."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- ADIF es una Entidad Pública empresarial, que regula sus relaciones laborales por su II Convenio colectivo, publicado en el BOE de 16-01-2013, cuya vigencia se retrotrajo hasta el 1-01-2011 y finaliza el 31-12-2014, con posibilidad de prórroga hasta el 31-12-2015. La CECIR no emitió informe sobre el convenio antes dicho.

SEGUNDO.- En la empresa demandada coexiste personal originario de la propia ADIF, cuyo número asciende a 12.268 trabajadores; 748 trabajadores provenientes de FEVE, que regulan sus relaciones laborales por el XIX Convenio de FEVE, publicado en el BOE de 4-05-2013, cuya vigencia temporal se retrotrajo al 1- 01-2010 y finaliza el 31-12-2015 y 903 trabajadores que están excluidos del convenio.

TERCERO .- Obran en autos las actas de la comisión negociadora del II Convenio de ADIF, que se tienen por reproducidas, donde la empresa admitió la aplicabilidad de la Normativa Laboral en aquellos aspectos, que se pactara, siempre que respetara el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO.- El 26-07-2012 la empresa se reunió con el comité general de empresa para informarle sobre la incidencia del RDL 20/2012, de 13 de julio. En la misma reunión notificó que había elevado una consulta sobre el tema.

QUINTO.- El 15-10-2012 se publicó la "INSTRUCCIÓN CONJUNTA DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE PRESUPUESTOS Y GASTOS POR LA QUE SE DISPONE DAR CUMPLIMIENTO A LAS PREVISIONES DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD, EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO".

SEXTO.- El 20-11-2012 se reúnen nuevamente empresa y comité general, donde la empresa informa de la aplicabilidad del RDL 20/2012, de 13 de julio en lo relacionado con el complemento de IT. El comité general se opone a la aplicación de dicha norma, que considera inconstitucional. En fecha no precisada el Director General de Recursos Humanos de FEVE hizo público un comunicado en el que informó a su personal sobre la aplicabilidad del RDL 20/2012, de 13 de julio, en materia de mejoras de la incapacidad temporal. El 22-01-2013 se reúnen la empresa y el comité general, reiterándose en sus posiciones. La empresa anexó un documento sobre el régimen de mejora de la prestación de IT, así como un listado de los conceptos salariales utilizados para su cálculo.

SÉPTIMO.- Obran en autos los trabajadores, afectados por procesos de IT en ADIF en el año 2012 a partir de 15-10-2012, así como los complementos que se les han aplicado por parte de la empresa demandada.

OCTAVO.- No consta acreditado que los complementos de IT, pactados en el II Convenio de ADIF, superen los límites establecidos en el RLD 20/2012, de 13 de julio".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fue formalizado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011, de 10 de octubre. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 12 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 153 y 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 13 de febrero de 2015 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 25 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la AN resuelve la demanda interpuesta por CCOO, UGT, SFI, CGT y SCF en solicitud de que en todos los casos de incapacidad temporal (IT) se abone la prestación conforme a lo regulado en el convenio colectivo de la empresa y, subsidiariamente, conforme a la Disposición Adicional décimoctava del RDL 20/2012 teniendo en cuenta la retribución correspondiente tanto al salario fijo como al variable desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la de inadecuación de procedimiento, todas ellas formuladas por la empresa demandada Adif, y declara improcedente el procedimiento de conflicto colectivo. Contra la misma formula esta última recurso de casación, procediendo a su impugnación la Abogacía del Estado y, separadamente, CCOO y CGT . El Mº Fiscal ha emitido su informe concluyendo en el sentido de que se declare improcedente dicho recurso.

Insta ante esta Sala la referida empresa que se declare la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y subsidiariamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la Administración General del Estado y a tal fin formula dos motivos, el primero con amparo en el art 207 e) de la LRJS señalando la infracción del art 9.4 de la LOPJ y el 3.1 (sic) de la LRJS y el segundo, con igual apoyo procesal, la vulneración de los arts 12 y 447 de la LEC en relación con los arts 153 y 154 de la mencionada LRJS .

SEGUNDO

Previamente a entrar a examinar el recurso, han de resolverse las cuestiones acerca de la inadmisibilidad del mismo planteadas por el sindicato CGT en su escrito de impugnación, siendo de antemano necesario reseñar que no procede tener en cuenta las alegaciones que con igual carácter previo efectúa la Abogacía del Estado en el suyo porque no debieron continuarse con ella las actuaciones desde el momento en que aceptó el desistimiento de la demanda frente a la misma de la parte actora en el acto del juicio, abandonando aquélla consiguientemente la Sala, según se recoge en el cuarto antecedente de hecho de la sentencia recurrida, momento a partir del cual dejó de ser parte en el proceso.

El mencionado sindicato opone, de un lado, la carencia de legítimo objeto del recurso, porque entiende que no cabe que la parte absuelta recurra más que cuando se le produce un gravamen para sus intereses ("lo que en forma alguna ocurre respecto de alegaciones de incompetencia de jurisdicción y/o de falta de litisconsorcio pasivo necesario", dice) y opone también fraude procesal (porque entiende que lo que intenta la empresa es dilatar el posible planteamiento de un nuevo conflicto colectivo por colectivos diferenciados), y, de otro lado, argumenta que conforme al art 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la empresa recurrente se halla obligada al abono de unas tasas que no ha satisfecho, no hallándose exenta del pago de las mismas como ésta entiende.

En cuanto a lo primero, la parte absuelta puede recurrir cuando, en efecto, entienda que de lo argumentado y resuelto se le puede derivar perjuicio y a priori ello puede acontecer cuando se entienda tanto que no se está ante la jurisdicción competente para resolver como cuando se considere que no está debidamente conformada la relación procesal por no haber sido llamada una parte de las que debieran integrar aquélla, por tratarse, en ambos casos, de una cuestión de orden público procesal, siendo de recordar por otra parte que el fraude no se presume, sino que es necesario deducirlo de elementos o factores claramente concurrentes y previos que tengan establecida una clara vinculación con aquél, el cual ha de resultar la conclusión o consecuencia ineludible de los mismos en un orden lógico de cosas, sin que se evidencie en este caso que la finalidad del recurso es meramente dilatoria de nuevas acciones, por todo lo cual ha de rechazarse esa primera y doble argumentación.

Por lo que hace al impago de las tasas legales, y aunque se echa de menos una referencia expresa a ello en el escrito de contestación de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) a las cuestiones previas planteadas por el sindicato impugnante, cabe señalar que ADIF constituye una Entidad pública empresarial que se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio. Se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la mencionada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, por su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 diciembre, y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación, y, en defecto de estas normas, el ordenamiento jurídico privado.

El referido art 4 de la Ley 10/2012 establece al respecto en su nº 2 es: " 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

  1. Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

  2. El Ministerio Fiscal.

  3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

  4. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    1. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación."

      Por su parte, el precitado art 43 de la Ley 6/1997 , relativo a la clasificación y adscripción de los organismos públicos, establece:

    2. Los Organismos públicos se clasifican en:

  5. Organismos autónomos.

  6. Entidades públicas empresariales.

    1. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.

    2. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma naturaleza.

    Por último, en fin, el art 20 de la referida Ley 39/2003 , dispone: "la administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación".

    Consecuentemente con todo ello, ADIF constituye un organismo público en su versión de entidad pública empresarial y depende de la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento, por lo que se halla exento del pago de la tasa.

TERCERO

Por lo que respecta al motivo inicial del recurso, arguye, en sustancia, la entidad recurrente que "a pesar de que la pretensión de la parte demandante tiene su origen en una regulación de carácter social, la aplicación efectuada es consecuencia directa de las instrucciones de órganos de la Administración jerárquicamente superiores", añadiendo más adelante que "se pretende discutir por vía judicial y en procedimiento ante la jurisdicción social un acto administrativo, de carácter normativo general, emanado de un órgano administrativo superior a ADIF, que tiene como finalidad la aplicación uniforme en todos los Departamentos de la Administración y Organismo públicos, que conlleva la modificación de la prestación de Incapacidad Temporal existente hasta el momento en una manera concreta y determinada para toda la Administración Pública, y por ello del gasto público", concluyendo, en fin, que "hay una prejudicialidad administrativa previa al proceso social, que de no observarse, puede dar lugar a resoluciones contradictorias, que afectan a la seguridad jurídica y suponen una lesión del principio de igualdad establecido en el art 24 del Texto Constitucional".

Lo que la sentencia recurrida refiere al respecto en su cuarto fundamento de derecho es que " ADIF excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque su actuación a partir de 15-10-2012 estuvo condicionada por la Instrucción tantas veces citada, cuyo control jurisdiccional compete a la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que podamos convenir tampoco con la empresa demandada, puesto que la Instrucción, como anticipamos más arriba, se limita a ordenar el cumplimiento de lo regulado en el RDL 20/2012, de 13 de julio, en materia de complemento de incapacidad temporal para el personal al servicio de la Administración del Estado, pero no contempla, de ningún modo, si lo pactado en la cláusula quinta del II Convenio de ADIF, publicado después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, contraviene o no lo dispuesto en el precepto citado, por lo que la resolución del litigio exigirá constatar si dicha cláusula contraviene o no lo mandado por el RDL 20/2012, de 13 de julio y si la respuesta es positiva, sería un pacto ilícito por aplicación del principio de jerarquía normativa, garantizado por el art. 9 CE , en relación con el art. 3 ET . - Por el contrario, si no fuera así, si la cláusula quinta no contraviene dicha norma y debe recordarse que ADIF insistió mucho en la negociación del convenio, que mantendría la Normativa laboral en aquellos aspectos que no vulnerara la legislación vigente, pese a lo cual suscribió el convenio en plena vigencia del RDL reiterado, debería estimarse la demanda, sin que en ninguno de ambos supuestos debamos controlar si la Instrucción de 15-10- 2012 se ajustó o no a derecho por las razones ya expuestas".

Lo que se argumenta ha de considerarse sustancialmente correcto y procede, en consecuencia, su confirmación, dado que lo relevante en este punto es tanto la naturaleza de la demanda (conflicto colectivo), que es materia propia de esta jurisdicción conforme al art 2 g) de la LRJS en relación con sus arts 153-162, como el contenido de su suplico, donde lo que se solicita es igualmente materia propia del ámbito del orden jurisdiccional social según ese mismo art 2 en sus apartados a), o) y/o q), no cabiendo olvidar, en fin, que la Instrucción a que se está haciendo referencia surge, según su propia denominación, para dar cumplimiento a las previsiones del RDLey 20/2012, de 13 de julio, de manera que basta con citar dicha normativa para tratar de sustentar la tesis correspondiente con el resultado que ello depare finalmente, debiendo distinguirse, en todo caso, entre la impugnación en abstracto de esa Instrucción del alcance que la misma pueda tener en un asunto como éste en el concepto que ya se ha dicho de desarrollo de una ley, que puede perfectamente determinarse en esta jurisdicción al resolver el litigio y ceñido al mismo, de clara naturaleza social, sin que de todos modos y en cualquier caso quepa olvidar la previsión del art 4 de la LRJS en orden a las cuestiones previas y prejudiciales, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En cuanto al segundo y último, en fin, como ya se ha dicho, ADIF goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y el hecho de que tenga la relación ya transcrita con la Administración General del Estado no es motivo suficiente para reclamar el llamamiento de la misma al proceso cuando como ya se describe en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, "ADIF excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque a su juicio el resultado del litigio interesa a la Administración General del Estado, quien tiene interés legítimo para intervenir en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 LRJS , por cuanto la Instrucción, reflejada en el hecho probado quinto, es la causa de la actuación empresarial, quien se limitó a aplicar lo allí mandado. Dicha tesis quedó clamorosamente desmentida por la actuación del Abogado del Estado, quien aceptó pacíficamente el desistimiento de los actores, lo que acredita, por sus propios actos, que la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) no está interesada en el litigio, porque la simple lectura de la Instrucción reiterada permite constatar que se dirige genéricamente al personal al servicio de la Administración del Estado sin referirse, como no podría ser de otro modo, a los compromisos convencionales asumidos por ADIF después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio.

Se trata, por tanto, de una simple instrucción, que no tiene naturaleza normativa, ni obliga, por consiguiente, a este Tribunal, por lo que se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por ADIF, por las mismas razones que dimos en nuestra sentencia de 4-10-2013, proced. 252/2013 ."

Igualmente ha de convenirse en la justeza de lo resaltado, en primer lugar porque la propia aceptación del desistimiento por parte de la defensa del Estado en el acto del juicio evidencia no sólo su falta de implicación en el tema sino incluso la ausencia de interés en el concreto litigio generado, por el que no se considera afectada, al menos en los términos en que se ha planteado el proceso, que la Sala de instancia ha considerado inviables acogiendo la excepción de inadecuación con lo que ello supone de zanjar el asunto en una fase previa al examen del fondo del mismo, no bastando en todo caso y en las concretas circunstancias del litigio la mera emisión de la Instrucción mencionada para entender que el Estado ha de ser parte, cabiendo, en fin y de cualquier modo, reiterar parcialmente lo reproducido de la sentencia de instancia en el precedente fundamento de derecho, referente al cuarto fundamento de dicha resolución, al decir que la Instrucción " no contempla, de ningún modo, si lo pactado en la cláusula quinta del II Convenio de ADIF, publicado después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, contraviene o no lo dispuesto en el precepto citado, por lo que la resolución del litigio exigirá constatar si dicha cláusula contraviene o no lo mandado por el RDL 20/2012, de 13 de julio" , lo que no parece cuestionarse, de manera que, al menos en esas condiciones, sería la referida cláusula convencional y su hipotética relación con dicho RDL el auténtico objeto de la controversia, que no exige integrar la relación procesal del modo pretendido con la excepción mencionada.

No procede, por tanto, estimar este segundo motivo ni tampoco el recurso, tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIA (SCF), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y COMITE DE EMPRESA ADIF , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Orense 32/2021, 22 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 2 (penal)
    • 22 Febrero 2021
    ...de que la instrucción se había prácticamente agotado, al tiempo de ordenar tal segregación. Ello establecido, ha de recordase la STS de 1 de Abril del 2015, que con citas de precedentes jurisprudenciales, hace una amplio análisis del derecho al Juez ordinario cuando señala: " Y en nuestra S......
1 artículos doctrinales
  • El depósito
    • España
    • El anuncio del recurso de suplicación
    • 15 Marzo 2018
    ...en la regulación de esos organismos públicos, al exigir su dependencia de alguna de las Administraciones públicas que los integran. 284 SSTS 01.04.2015 –rec. 176/2014–, 10.11.2015 –rec. 360/2014–, 285 Vid., entre otras, STSJ Cataluña 09.06.1998. 286 STS 26.03.2014 –rec. 158/2013–. 287 STS 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR