STSJ La Rioja 73/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2015:188
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0002065

402250

RECURSO SUPLICACION 0000079 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000690 /2014

Sobre: DESEMPLEO

DEMANDANTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 73/15

Rec. 79/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 79/15 interpuesto por D. Bernardo asistido por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia nº 418/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha once de diciembre de dos mil catorce y siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistidos por el Letrado del Estado, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Bernardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº U NO de La Rioja, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de PRESTACION POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 418/14 cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Bernardo venía prestando servicios para la empresa Screenluz, S.L. con contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de oficial de 1ª y antigüedad de 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

La empresa Screenluz, S.L. solicitó la aplicación de un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión temporal de relaciones laborales comunicado a la Autoridad Laboral con nº de expediente NUM000 . En éste se establece una duración de 180 días desde el 11 de noviembre de 2013 al 5 de octubre de 2014, estipulando un periodo de turnos alternos de trabajo de 6 semanas, dividiéndose los trabajadores en tres grupos: fijos, trabajadores del primer turno de rotación y trabajadores del segundo turno de rotación.

Como consecuencia de la aplicación de dicho expediente, el actor fue suspendido de su contrato de trabajo desde el 23 de diciembre de 2013, encontrándose entre los trabajadores del segundo turno de rotación.

TERCERO

El 20 de diciembre de 2013 la empresa comunicó al actor que ante la crítica situación de la empresa se suspendían la práctica totalidad de los contratos de trabajo desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, viéndose afectado por dicha suspensión.

El 7 de enero de 2014 la empresa comunicó al demandante la prórroga de la suspensión desde el 8 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014. Lo mismo hizo el 31 de enero para el periodo comprendido entre el 1 y el 28 de febrero de 2014.

CUARTO

El demandante solicitó el 23 de diciembre de 2013 la prestación por desempleo que fue reconocida por el tiempo de duración del ERE, hasta el 5 de octubre de 2014 mediante resolución de 26 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal.

QUINTO

El 12 de febrero de 2014 Screenluz, S.L. procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor mediante carta de despido por causas objetivas, con fecha de efectos desde el día 7 de marzo de 2014.

SEXTO

Solicitada por el actor la prestación por desempleo el 20 de marzo de 2014, con fecha de 23 de abril de 2014 por el Servicio Público de Empleo Estatal se dicta resolución por la que se reconoce al actor 720 días de derecho durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, de los cuales considera consumidos 67 días.

SÉPTIMO

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva Resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 27 de junio de 2014.

FALLO.-

DESESTIMO la demanda formulada por D. Bernardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Bernardo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. Bernardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a este organismo de las pretensiones deducidas en su contra.

Como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución que ahora se combate, la controversia existente entre los litigantes -y que ahora se reproduce en el recurso-, se centra en una cuestión jurídica consistente en determinar si el demandante tiene derecho a la reposición de los días de prestación por desempleo consumidos en el periodo en que su contrato de trabajo estuvo suspendido a consecuencia de un expediente de suspensión temporal de relaciones laborales.

La juzgadora de instancia, teniendo en consideración que la suspensión del contrato de trabajo del reclamante se produjo entre el 23 de diciembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014, entiende que la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas solo puede afectar al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 -en aplicación de la actual regulación del art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio -, motivo por el cual, y al entenderlo así el organismo demandado, confirma la resolución dictada en vía administrativa y rechaza la petición de la parte actora.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de D. Bernardo, que interpone por tal causa el presente recurso basado en un único motivo en el que solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución que se recurre.

SEGUNDO

El motivo de suplicación que se plantea se ampara procesalmente en el art. 193.c) de la LRJS, y a su través, la parte recurrente denuncia que la sentencia del juzgado vulnera, en su fundamento jurídico tercero, el art. 16 de la Ley 3/2012 de 6 de julio, modificada por el art. 3 del RD-Ley 1/2013 de 25 de enero .

Pues bien, El art. 3 del RD-Ley 1/2013, de 25 de enero, bajo la denominación "Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo" dispone lo siguiente: "El apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:

  1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

  2. Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014".

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