STSJ Galicia 2234/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3047
Número de Recurso5302/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2234/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001174

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005302 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Geronimo, REGAENER GALICIA SLU

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, MARIA BELEN FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005302/2014, formalizado por los LETRADOS D. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PAN y Dª. BELÉN FERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de Geronimo, REGAENER GALICIA SLU, contra la sentencia número 257/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228/2014, seguidos a instancia de Geronimo frente a REGAENER GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Geronimo presentó demanda contra REGAENER GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257/2014, de fecha nueve de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Geronimo viene prestando servicios para la empresa REGANAER GALICIA, S.L.U., con antigüedad de 29 de enero de 2013, con la categoría de OFICIAL PRIMERA, debiendo percibir un salario mensual de 2.025,01 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, haciéndolo en la obra MPX UTE PARNAIBA II GAS POWER PLANT MARANHAO sita en Brasil. Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definida como "OBRA MPX UTE PARNAIBA II GAS POWER PLANT MARANHAO", para prestar sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA con la misma categoría profesional. Tercero.- Por burofax remitido el 30 de enero de 2014 la empresa comunica al actor que no habiéndose presentado el día 29 de enero se le requiere para que se presente en el domicilio de la empresa, con la advertencia de que la incomparecencia injustificada puede suponer la adopción de medidas disciplinarias; requiriéndosele asimismo para la aportación de la documentación requerida por correo electrónico de 9 de enero para gestionar su desplazamiento a Brasil. Dicho burofax es remitido por la empresa al Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña) y al PASEO000, n° NUM000, NUM001, Arteijo (La Coruña). Cuarto: La empresa procede a dar de baja al trabajador en la TGSS el 31 de enero de 2014 haciendo constar como causa de la baja "DIMISIÓN/BAJA VOLUNTARIA". Quinto: Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña el 9 de octubre de 2012 se condena al actor como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro delito continuado de falsedad a las penas de prisión de tres años y cuatro meses por el primer y a la pena de prisión de un año y cuatro meses por el segundo, siendo inadmitido, por Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013, el recurso de suplicación interpuesto, ingresando en la prisión de Teixeiro. Sexto: El 25de enero de 2013 la empresa envía al actor billete de avión con destino a Brasilia de 29 de enero de 2013. El 30 de enero de 2013 el actor comunica a la empresa que se le prohibió la entrada en Brasil encontrándose en dicha fecha en Lisboa, remitiendo correo electrónico el 12 de febrero afirmando la solución del problema, remitiendo desde Brasil diversos correos electrónicos, el primero de 1 de abril de 2013 sobre las cantidades a percibir. Séptimo: A través de correos electrónicos cruzados discuten las partes en relación a las vacaciones, estableciéndose en correo electrónico de 14 de enero de 2014 dieciséis días laborales, rectificándose en el de 25 de enero, fijándolas en 12 día (había disfrutado cuatro) estableciendo la empresa demandada como fecha de inicio el 29 de enero, manifestando el actor disconformidad con las mismas a través de burofax de 29 de enero de 2014 en el que se señala que le corresponden 27 días de vacaciones, poniendo en conocimiento de la empresa la celebración de un juicio el 6 de febrero de 2014 en Vara de Pedreiras, Tribunal Regional do Traballo da 16ª Regiao de Maranhao, remitiendo copia de billete de avión de fecha 3 de febrero. Octavo.- El actor ha realizado las siguientes horas extraordinarias: Mayo2013:- 74horasextraordinarias normales. -22 horas extraordinarias en festivo. Junio 2013: 40 horas extraordinarias normales. -6 horas extraordinarias en festivo. Julio 2013: -50 horas extraordinarias normales. 10 horas extraordinaria en festivo. Agosto 2013: -69 horas extraordinarias normales. -10 horas extraordinarias en festivo. Noveno: Por el demandante se formula, el 18 de diciembre de 2013, demanda en reclamación de cantidad. Décimo: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Decimoprimero: El 28 de febrero de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Dúodécimo: A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo del sector de la siderometalurgia de la provincia de La Coruña.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D. Geronimo frente a la empresa REGANAER

GALICIA, S.L.U. absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil "REGANAER GALICIA, S.L.U." aprecia la existencia de abandono por parte del trabajador, y por tanto declara válida la extinción de la relación laboral, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación ambas partes litigantes: -la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y, -la representación letrada de la empresa demandada articula cuatro motivos de suplicación destinados todos a la revisión fáctica de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de la empresa demandada, absuelta por la sentencia que impugna, cabe señalar que la regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación, es la de que la parte absuelta en la instancia no se halla legitimada para recurrir, pero esta regla quiebra en el caso de que a pesar de la absolución la parte haya sufrido algún tipo de gravamen, pudiendo ostentar un interés legítimo en la revisión de los hechos probados, por la repercusión futura que el mantenimiento de los mismos pudiera ocasionarle. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22-mayo-1996

(R.1 1996. 4610) "...dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos que con dicha finalidad la de la revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la revisión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intranscendentes para el pronunciamiento que haga-".

En el presente caso, la mercantil demandada y absuelta, es claro que ostenta legitimación para recurrir, pudiendo instar la alteración del relato de hechos declarados probados que le podría perjudicar en una resolución de futuro, como pudiera ser una hipotética declaración de improcedencia del cese, teniendo que soportar la antigüedad que se declara en la sentencia recurrida, cuando existe una clara y evidente disconformidad con la misma, tal como se desprende de los motivos de revisión articulados, por lo que no hay duda sobre la legitimación que dicha parte ostenta para recurrir, pese haber sido absuelta.

Dicha recurrente articula cuatro motivos de revisión todos amparados en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, que tienen por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida:

*En el primero de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado primero con el objeto de variar la antigüedad que se declara en la sentencia recurrida de 29 de enero de 2013, por la de...

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