STSJ Galicia 2192/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3004
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2192/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002169

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000191 /2015-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Eulalia

Graduado/a Social: VICENTE GARCIA PEREZ

Recurrido/s: IGNACIO GONZALEZ MONTES SA

Abogado/a: DON LUIS MENDEZ TORRES

Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 191/2015, formalizado por D. Vicente García Pérez, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la sentencia número 362/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 693/2012, seguidos a instancia de Dª Eulalia frente a la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eulalia presentó demanda contra la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2014, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Eulalia prestaba servicios por cuenta de la entidad mercantil Conservas Ignacio González Montes SA desde el 1 de diciembre de 1.992 con la categoría profesional de auxiliar, percibiendo según tablas salariales de 2.012 un salario regulador con prorrata de pagas extraordinarias de 35,25 euros diarios. SEGUNDO.- En fecha de 1 de agosto de 2.012 la empresa se pone en contacto telefónico con la demandante, que ese día se encontraba en turno de tarde, para interesar acudiese al centro de trabajo al efecto de notificarle la imposición de una sanción por los hechos acaecidos en fecha de 18 de julio de 2.012. TERCERO.- La demandante recibió la referida carta de despido y leyó la misma a presencia del encargado de personal de la empresa, quien ofreció la posibilidad de contar con la intervención de representante legal de los trabajadores, siendo declinada dicha propuesta por la actora. CUARTO.- En dicho acto, la demandante entendió el alcance de y signifiado del texto de la carta de despido, no siendo la primera vez que era sancionada, y llegó a preguntar en repetidas ocasiones al encargado de personal si tendría derecho a obtener la prestación de desempleo. QUINTO.- El mismo día 1 de agosto de 2012, la demandante firmó el finiquito y se hizo entrega a la misma del certificado de empresa. SEXTO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 27 de marzo de 2012 sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por doña Eulalia frente a la empresa Conservas Ignacio González Montes SA y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 1 de agosto de 2.012.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eulalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/01/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay despido procedente.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto, la supresión completa del hecho probado SEGUNDO, ya que entiende que la única prueba para dejar probado que "la empresa se pone en contacto telefónico con la demandante, que ese día se encontraba en turno de tarde, para interesar acudiese al centro de trabajo, al efecto de notificarle la imposición de sanción por los hechos acaecidos en fecha de 18 de julio de 2.012" es la declaración testifical efectuada en juicio oral, por el del Jefe de Personal.

Y propone el siguiente texto: "En fecha 1-8-2012 la empresa se pone en contacto telefónico con la demandante, que ese día se encontraba en turno de tarde, para interesar que acudiese al centro de trabajo, sin informarle en ningún momento del motivo de su presencia, según se desprende de la declaración en el acto del juicio del jefe de personal".

Y para ello hace una valoración de la declaración del jefe de personal examinando el DVD donde consta tal declaración gravada, para terminar alegando también que es parte interesada, que se infringió el artículo

92.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que hay por ello error en la valoración de la prueba, que son dos versiones de un mismo hecho, el de la demandante y del jefe de personal, así como la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La denuncia no se admite, primero porque el nuevo texto propuesto no se apoya en prueba valida a los efectos del Recurso de suplicación; porque -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02

R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02 ...), así mismo el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261, 12/05/00 R. 1748/00, 07/02/02 R. 6499/01, 23/12/02 R. 1744/02 ...).

Segundo porque el punto de que hemos de partir no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -; 5-6-2011 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Y tercero desestimamos la infracción del artículo 92.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( ... No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de...

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