STSJ Andalucía 442/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:1242
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución442/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130011941

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 8/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 915/2013

Recurrente: Pablo

Representante: ANA RUIZ BAUTISTA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Sentencia Nº 442/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pablo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/06/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por sentencia del juzgado social 9 de Málaga, de fecha 18.04.12, el actor es declarado afecto a IP total, cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 75% de una base reguladora de 1.105,49 euros.

La sentencia es recurrida en suplicación por la actora, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de fecha 20.12.12, manteniéndose la base reguladora referida en la resolución de instancia.

La sentencia es firme.

SEGUNDO

Al actor, conforme la cotización acreditada en el período comprendido entre el 01.04.03 al 31.03.11 le correspondería una base reguladora de 1.257,56 euros.

TERCERO

Se agotó el plazo de la reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante fue declarado por sentencia firme de 18-4-2012 en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual Cualificada derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones legalmente correspondientes de acuerdo con una base reguladora de 1.105,49 #, y ahora el beneficiario de la indicada prestación reclama en vía jurisdiccional pretendiendo una mayor base reguladora de la reconocida inicialmentesobre el importe de la base reguladora mensual que indica de 1257,56 #, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada material opuesta y desestima la demanda.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se alza la parte demandante formulando recurso de Suplicación interesando al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social la revisión de hechos probados, y en un segundo motivo el examen del derecho aplicado, por la vía procesal del apartado c) de la ley adjetiva laboral, denunciando la infracción del art. 140 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina judicial que cita, como la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1012/2011, realizando diversas alegaciones y solicitando que se reconozca la mayor base reguladora de 1257,56 # .

TERCERO

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.

Con arreglo al art. 191.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario ",...

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