SAP Sevilla 69/2015, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución69/2015

Rollo n.º 5646/2014

16

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 18 de febrero de 2.015

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos tercería de mejor derecho sobre preferencia de derecho de prenda sobre embargo administrativo, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., CIF A28000727, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Abogado Don Francisco Jesús de la Paz Sampedro, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Carlos González Iglesias. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 16 de febrero de 2.015, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social, sobre tercería de mejor derecho, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora a hacerse pago de sus créditos con cargo a los valores pignorados, con preferencia al embargo en apremio administrativo efectuado por el organismos público demandado sobre tales depósitos. Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de febrero de 2.015 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre la sentencia que declara la preferencia de la prenda de la actora sobre su embargo alegando, en esencia, que la existencia de un derecho de prenda sobre un europagaré por valor de 7.000 # no impide el embargo que pretende mientras el derecho garantizado con prenda no sean líquido, vencido y exigible, lo que no ocurre en el caso de autos; alega en su apoyo los artículos 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales, al determinar la finalidad y efecto de la tercería de mejor derecho, la ejecución debe continuar destinándose lo obtenido a pagar en primer lugar el crédito preferente, lo que sólo es posible si este es líquido vencido y exigible.

Segundo

El derecho real de prenda tiene una connotaciones específicas con respecto a otros derechos. En concreto el artículo 1.863 del Código Civil establece que deberá ponerse al acreedor en posesión del bien y el artículo 1.866 otorga al acreedor un derecho de retención sobre lo pignorado hasta que se le pague el crédito. A la vista de estas especiales características de la prenda es por lo que esta misma Sección en su sentencia de 16 de marzo de 2.007, citada en la sentencia apelada, señalaba que el requisito de que el crédito del tercerista sea líquido, vencido y exigible no es de aplicación en estos supuestos en razón del derecho de retención que tiene el acreedor, el cual impide que pueda ser privado de la posesión del bien dado en prenda mientras su crédito no haya quedado extinguido. No es posible pues en este caso concreto continuar con la ejecución, constituyendo la misma una excepción a lo dispuesto sobre los efectos de la tercería en el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es equiparable este supuesto al de la hipoteca sobre bienes inmuebles, puesto que en este caso no existe derecho de retención, pudiendo ser traspasado el bien a un tercero que deberá asumir la garantía hipotecaria que subsiste sobre el bien y hacer frente, en su caso, con él a la deuda del acreedor hipotecario.

Tercero

La preferencia de la prenda constituida a favor del crédito del tercerista no se discute en el recurso, y esto es lo que exclusivamente declara la sentencia...

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