SAP Jaén 681/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2016
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha07 Octubre 2016

SENTENCIA Nº 681

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a siete de Octubre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1005 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 786 del año 2.016, a instancia de UNICAJA BANCO, S.A.U. representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Francisco A. Moreno Medina; contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendido por el Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 18 de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta se debe de absolver y absuelvo a la AEAT de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Unicaja Banco, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Octubre de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, desestima la demanda de tercería de mejor derecho ejercitada por la actora a tenor de lo dispuesto en los arts. 614 y stes. LEC, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se solicitaba se declarara respecto de dicha demandada el mejor derecho de UNICAJA BANCO SAU, para reintegrarse de su crédito contra Dª Sacramento con la realización de la prenda constituida, sobre la cuenta NUM000, sobre la que se había practicado embargo por AEAT y hasta el límite objeto de pignoración fijado en 75.285,25 €.

Concluye el Magistrado de instancia en el último párrafo Del fundamento de derecho segundo, tras realizar un estudio doctrinal y jurisprudencial sobre la prenda con y sin desplazamiento de la posesión, haciendo especial hincapié en la prenda de derechos de crédito, que en el supuesto enjuiciado la pignoración constituida en escritura pública otorgada el 8-10-12, al no estar inscrita en el Registro de Bienes Muebles, no puede tener efectos frente a terceros, de modo que la Entidad actora carece de privilegio alguno respecto del embargo trabado por la apelada sobre el saldo de la cuenta arriba referida, finalmente por el importe de

2.569,89 €.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora tercerista impugnándolo, por considerar en contra de lo concluido por el Juzgador, según alega, sin mayor análisis de la cláusula vigésimo cuarta de la escritura pública referida en la que se constituye la garantía discutida para asegurar el pago del préstamo hipotecario concedido por importe de 90.000 euros, que no se trata de la prenda sin desplazamiento prevista en art. 54 LHMPSD, a partir de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, pues del contenido de la referida estipulación se infiere que lo que se constituyó es una prenda de derechos con desplazamiento de la posesión, ya que el deudor pignorante desplazó o transmitió el poder o derecho de disposición sobre las cantidades de dicha cuenta a la acreedora pignoraticia, hasta el límite referido, como lo prueba que no se hicieran constar ninguno de los requisitos que el art. 29 del Reglamento de la HMPSD exige para la constitución de la prenda sin desplazamiento.

Mantiene además que no recae la prenda sobre un derecho de crédito estricto sensu, en el sentido de que no se pignora el crédito del deudor pignorante respecto de un tercero, el deudor cedido, sino que recae directamente sobre el derecho a disponer del saldo de la cuenta corriente de dicho deudor pignorante hasta el límite establecido en garantía del cumplimiento del pago del préstamo hipotecario concedido, de modo que la relación se da sólo entre el acreedor pignoraticio y aquel último, sin necesidad por tanto de notificación a ese tercero sustitutiva del desplazamiento posesorio en los bienes muebles.

Concluye en resumen, que no le es aplicable el art. 54.3 LHMPSD en orden a la necesidad de inscripción sólo exigible para la prenda sin desplazamiento, de modo que se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el art. 1.922.2º Cc, en relación con el art. 77 LGT, la preferencia del derecho de prenda invocado sobre el embargo trabado por la demandada. Y niega además como se oponía de contrario que tal derecho de garantía preferente quedase extinguido a virtud de lo dispuesto en el art. 1.191 Cc, pues las disposiciones efectuadas en la cuenta cuyo saldo fue pignorado fueron fruto precisamente del pacto pignoraticio, esto es, para el pago de las cantidades adeudadas del préstamo hipotecario, procediendo a compensar las mismas.

Por su parte la AEAT se opone a la apelación formulada, reiterando los motivos ya expuestos en la instancia. Así pues, argumenta en primer término que la cantidad embargada no se encuentra pignorada, pues el saldo inicial de la cuenta corriente objeto de garantía, arrojaba un importe en el momento de su constitución de 80.054 euros, de los que sólo se pignoraron 75.285,25. Opone igualmente que la constituida fue la prenda sin desplazamiento, alegando que en la que recae sobre los derechos de crédito o de saldo de cuenta corriente, no existe desplazamiento alguno, ya que el derecho de crédito sigue siendo ostentado por el obligado tributario contra la Entidad Bancaria, de modo que una vez concluido el préstamo, se verá obligada a liberar el derecho de crédito de su cliente de la prenda sin desplazamiento constituida, concluyendo que tras la reforma operada en el art. 54 LHMPSD por la Ley 41/2007, aquella es la única posibilidad cuando recaiga sobre derechos de crédito, luego siendo posterior a dicha fecha la discutida debió para poder oponerse a terceros ser inscrita en el Registro de Bienes Muebles como se concluye en la instancia.

Finalmente y de forma subsidiaria, mantiene la extinción de la prenda a virtud de lo dispuesto en el art. 1.191 Cc, al haber realizado el deudor hipotecante disposiciones para fines distintos a los señalados en el contrato.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que procede dilucidar es si como parece colegirse en la instancia y mantiene la apelante, al haber sido constituida la prenda en fecha posterior a la reforma del art. 54 LHMPDP operada por la Ley 41/2007, esta ha de considerarse necesariamente como prenda sin desplazamiento al recaer sobre un derecho de crédito y en consecuencia debía para producir la eficacia de la preferencia pretendida, haberse inscrito en el Registro de Bienes Muebles -nº 3 del precepto-.

La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, atendiendo ya sólo a la doctrina jurisprudencial y la propia RDGRN de 18-3-08 que se transcribe en la instancia, pues la constitución de la prenda sobre derechos de crédito en su modalidad sin desplazamiento al ser introducida en el precepto citado, es sólo una posibilidad y facultad concedida a al acreedor pignoraticio y deudor pignorante, ya que admitida su constitución como prenda ordinaria pese a no recaer sobre bien material mueble a partir de la STS de 19-4-97 como se recuerda en la instancia, criterio posteriormente mantenido igualmente por las SSTS de 7-10-97, 13- 11-99, 25-6-01, 26-9-02, 10-3-04 y 30-11-06, además de estar expresamente positivado tal reconocimiento en el artículo

90.1-6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como declara la última sentencia citada, también tras la reforma del art. 54 LHMPSD tantas veces citada, la STS 03 de febrero de 2009, tras reiterar que en la prenda del derecho de crédito no cabe la posesión como en los supuestos de bienes muebles, sustituyéndose por la notificación al deudor, señala que no se exige inscripción, afirmando que: "no hay norma legal que imponga expresamente la necesidad de inscripción constitutiva para la eficacia del derecho de prenda".

Como resalta entre otras muchas la SAP de La Coruña, Secc. 4ª de 29-5-15 "...no cambia pues el panorama normativo con la reforma del art. 54.3 de la LHMPSDP, ya que no podemos considerar que dicho precepto sea incompatible, por derogación tácita, con la persistencia de la prenda ordinaria de créditos. Tal reforma, sólo ha supuesto la introducción de una nueva garantía de activos, susceptibles de ser objeto de una prenda sin desplazamiento posesorio, como son los créditos; sin afectar, sin embargo, a la viabilidad de las prendas tradicionales con desplazamiento a través de la notificación al deudor.

No se pretendió -nada se dice al respecto en la exposición de motivos de la Ley, ni se derogó el art. 1868 del CC, bajo cuyo...

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