SAP Jaén 733/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:1096
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 733

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de tercería de mejor derecho seguidos en primera instancia con el nº 485 del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 850 del año 2.016, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendido por la Letrada Dª María Araceli García Estévez. Contra AGENCIA TRUBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Banco Mare Nostrum S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Agencia Tributaria remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27-10-2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, desestima la demanda de tercería de mejor derecho ejercitada por la actora a tenor de lo dispuesto en los arts. 614 y stes. LEC, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se solicitaba se declarara respecto de dicha demandada el mejor derecho de BANCO MARE NOSTRUM S.A., para reintegrarse de su crédito contra GABINETE TÉCNICO DE TOPOGRAFÍA Y CONSRUCCIÓN AGRÍCOLA, con la realización de la prenda constituida con fecha 10-10-13, sobre la cuenta nº 0487 3150 756000086659, hasta un límite de 19.210 €, sobre la que se había practicado embargo por AEAT en cuantía de 2.290,44 € con fecha 26-3-14.

Concluye el Magistrado de instancia tras rechazar que la extinción del derecho de prenda que oponía la demanda, sobre la base de que la imposición a plazo fijo sobre la que recaía aquel tenía una vigencia de quince meses, transcurridos con creces antes de la demanda interpuesta, por entender que al existir reclamación previa ante la misma de fecha intentó hacer valer su derecho en tiempo, que en el supuesto enjuiciado la pignoración constituida en escritura pública otorgada el 10-10-13, al no estar inscrita en el Registro de Bienes Muebles, no puede tener efectos frente a terceros a tenor de lo dispuesto en el art. 54.3 LHMPSD, de modo que la Entidad actora carece de privilegio alguno respecto del embargo trabado por la apelada sobre el saldo de la cuenta arriba referida

Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora tercerista impugnándolo, por considerar en contra de lo concluido por el Juzgador, que la constituida no es la prenda sin desplazamiento prevista en art. 54 LHMPSD, a partir de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, pues siendo doctrina jurisprudencial posterior a dicha reforma la de la posibilidad de constitución bien de prenda ordinaria o bien sin desplazamiento sobre derechos de crédito, pudiendo coexistir ambas, del contenido de lo pactado se infiere que la que se constituyó fue la primera y en consecuencia no precisaba para su eficacia la inscripción registral, sino sólo su constitución en documento público y su notificación al deudor, que sustituye a la posesión por el acreedor pignoraticio en los supuestos de bienes muebles y que al coincidir con el pignorante, es claro que se efectuó, ya que el deudor pignorante desplazó o transmitió el poder o derecho de disposición sobre las cantidades de dicha cuenta a la acreedora pignoraticia, hasta el límite referido.

Concluye en resumen, que no le es aplicable el art. 54.3 LHMPSD en orden a la necesidad de inscripción sólo exigible para la prenda sin desplazamiento, de modo que se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el art. 1.922.2º Cc, en relación con el art. 77 LGT, la preferencia del derecho de prenda invocado sobre el embargo trabado por la demandada..

Por su parte la AEAT se opone a la apelación formulada, reiterando los motivos ya expuestos en la instancia, insistiendo de una manera confusa y errónea en la concurrencia de la carencia sobrevenida del objeto de la tercería ex art. 22 LEC, pues al tiempo de la contestación la prenda se había extinguido, argumentando que la obligación para la que se constituyó la garantía tenía un plazo de quince meses desde la constitución de la misma, de modo que si el deudor había pagado ya su obligación en ningún momento se ha acreditado la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible que justifique el éxito de la pretensión; en segundo término en consonancia con lo resuelto en la instancia, mantiene que tras la reforma operada en el art. 54 LHMPSD por la Ley 41/2007, aquella es la única posibilidad cuando recaiga sobre derechos de crédito, luego siendo posterior a dicha fecha la discutida debió para poder oponerse a terceros ser inscrita en el Registro de Bienes Muebles como se concluye en la instancia.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que procede dilucidar es si como parece colegirse en la instancia y mantiene la apelada, al haber sido constituida la prenda en fecha posterior a la reforma del art. 54 LHMPDP operada por la Ley 41/2007, esta ha de considerarse necesariamente como prenda sin desplazamiento al recaer sobre un derecho de crédito y en consecuencia debía para producir la eficacia de la preferencia pretendida, haberse inscrito en el Registro de Bienes Muebles -nº 3 del precepto-.

La respuesta habrá de ser necesariamente negativa debiendo otorgar la razón a la apelante ya que como razonábamos en reciente sentencia de 7-10-16, atendiendo ya sólo a la doctrina jurisprudencial y la propia RDGRN de 18-3-08, la constitución de la prenda sobre derechos de crédito en su modalidad sin desplazamiento al ser introducida en el precepto citado, es sólo una posibilidad y facultad concedida a al acreedor pignoraticio y deudor pignorante, ya que admitida su constitución como prenda ordinaria pese a no recaer sobre bien material mueble a partir de la STS de 19-4-97, criterio posteriormente mantenido igualmente por las SSTS de 7-10-97, 13-11-99, 25-6-01, 26-9-02, 10-3-04 y 30-11-06, además de estar expresamente positivado tal reconocimiento en el artículo 90.1-6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como declara la última sentencia citada, también tras la reforma del art. 54 LHMPSD tantas veces citada, la STS 03 de febrero de 2009, tras reiterar que en la prenda del derecho de crédito no cabe la posesión como en los supuestos de bienes muebles, sustituyéndose por la notificación al deudor, señala que no se exige inscripción, afirmando que: "no hay norma legal que imponga expresamente la necesidad de inscripción constitutiva para la eficacia del derecho de prenda".

Como resalta entre otras muchas la SAP de La Coruña, Secc. 4ª de 29-5-15 "...no cambia pues el panorama normativo con la reforma del art. 54.3 de la LHMPSDP, ya que no podemos considerar que dicho precepto sea incompatible, por derogación tácita, con la persistencia de la prenda ordinaria de créditos. Tal reforma, sólo ha supuesto la introducción de una nueva garantía de activos, susceptibles de ser objeto de una prenda sin desplazamiento posesorio, como son los créditos; sin afectar, sin embargo, a la viabilidad de las prendas tradicionales con desplazamiento a través de la notificación al deudor.

No se pretendió -nada se dice...

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