STS, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1997

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 24 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Banco de Crédito Balear, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida Quiebra de Hispania Líneas Aéreas, S.A., representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca , fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, instados por Comisario y Depositario de la Quiebra de la Mercantil Hispania Líneas Aéreas, S.A. contra Banco de Crédito Balear, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "A) Se declare que la demandada Banco de Crédito Balear, S.A. esta en la obligación de reintegrar a la masa activa de la quiebra el importe de las sumas depositadas de 100.000.000 de pesetas, con sus frutos al tipo de interés pactado hasta la fecha de la efectividad del reintegro, y en consecuencia adeuda a "Hispania Líneas aéreas, S.A.", hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Comisario y Depositario nombrados por el Juzgado, la suma de 100.000.000 de pesetas, más los intereses pactados hasta la fecha de la devolución de dicha suma. B) Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias, en especial el orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses. C) Se impongan las costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda, condenando en costas a la parte actora".- Conferido traslado para réplica y dúplica las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificandose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Hispania Líneas Aéreas, S.A.L., debo declarar y declaro que la demandada Banco de Crédito Balear, S.A., viene obligada a reintegrar la masa activa de la quiebra el importe de la suma depositada de 100.000.000 de pesetas con sus intereses al tipo pactado hasta la fecha de la efectividad del reintegro, más los intereses legales que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración poniendo a disposición de la Sindicatura de la Quiebra las expresadas sumas, así como al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco de Crédito Balear, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ferrer Amengual, en nombre y representación de la entidad "Banco de Crédito Balear, S.A." contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esa ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia se confirma en todos sus extremos, dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada"

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco de Crédito Balear, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia, con apoyo en los dos siguientes motivos, ambos amparados en el art. 1.692.4º LEC.- Primero: Infracción de los artículos 1.768 C.c. y 309 del Código de Comercio y sentencias que se citan.- Segundo: Infracción de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil, que regulan la compensación, así como de la Jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodriguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 octubre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los que siguen.

Mediante póliza de préstamo, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, de 18 de agosto de 1.989 Banco de Crédito Balear dio en préstamo con interés a Hispania Líneas Aéreas, S.A. la cantidad de 100.000.000 ptas, que la prestataria se comprometía a devolver el 18 de julio de 1.989, en cuantía de 35.000.000 ptas, y 18 de agosto de 1.989 el resto de lo debido.

El 18 de octubre de 1.988, también por póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, la prestataria pignoró en favor de Banco de Crédito Balear una imposición a plazo que por importe de 80.000.000 ptas, tenía constituida en el mismo Banco de Crédito Balear, y por póliza de 1 de septiembre de 1.988, otra de 20.000.000 ptas, también constituida en el citado Banco.

Con fecha 18 de julio de 1.989, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca declaró en estado de quiebra voluntaria a Hispania Líneas Aéreas, S.A., retrotrayendo los efectos de la declaración al 17 de julio del mismo año.

Con fecha 18 de julio de 1.990, el Comisario y Depositario de la quiebra demandó al Banco de Crédito Balear, S.A. suplicando que se declarase que la demandada estaba obligada a reintegrar a la masa activa de la quiebra las sumas depositadas por importe de 100.000.000 ptas., con sus frutos al tipo de interés pactado hasta la fecha de la efectividad del reintegro, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior declaración.

El Juzgado de 1º Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Banco de Crédito Balear, S.A. recurso de casación por dos motivos, al amparo del art. 1.692.4º LEC, que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primera alega infracción de los artículos 1.768 del Código civil y 309 del Código de comercio y de las sentencias que se citan, sobre la naturaleza jurídica de las imposiciones a plazo fijo, y consiguiente validez de la pignoración sobre el derecho de crédito nacido de tales imposiciones. Tales sentencias son las de 19 de septiembre de 1.987, 28 de noviembre de 1.896, 20 de enero de 1.915 y 1 de octubre de 1.925, fundamentando en las mismas que en las imposiciones bancarias de dinero a plazo fijo no existe un depósito propiamente dicho en sentido jurídico, sino que aquel queda propiedad del banco, obligándose a la restitución del tantundem al llegar el vencimiento del plazo. Ese crédito contra la entidad bancaria lo ostenta el impositor, que lo puede pignorar válidamente. La pignoración, con fundamento en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.945, subsiste con toda eficacia a pesar de la suspensión de pagos o quiebra del impositor.

El motivo se estima por estricta coherencia con la doctrina de esta Sala mantenida en su reciente sentencia de 19 de abril pasado, dictada a propósito de la pignoración de imposiciones bancarias a plazo efectuadas por Hispania Líneas Aéreas, S.A. antes de su declaración de quiebra voluntaria, por lo que se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, lo consignado en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia, que estimó, contra el criterio de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que reitera su doctrina en la que ahora se recurre, que cabía la pignoración con los derechos del impositor. También se resalta ahora que no tiene razón de ser una postura negativa, no apoyada en ningún precepto legal específico, en total disonancia de los derechos latinos antecedentes del nuestro (art. 2.075 del C. civil francés; art. 1.801 del Código italiano de 1.865), en la línea permisiva seguida en ordenamientos posteriores (parágrafos 1.279 - 1.290 del Código civil alemán; arts. 899 - 906 del Código civil suizo; arts. 2.800 - 2.806 del Código civil italiano de 1.942; arts 680 - 685 del Código civil portugués de 1.966; arts. 227 - 235 del Libro 3 del nuevo Código civil holandés)

TERCERO

La acogida del primer motivo hace inútil el examen del segundo y último, porque combate la declaración de la sentencia recurrida de que no cabe compensación una vez declarada la quiebra con su efecto retroactivo, la compensación, lo que es una consecuencia de no haber aceptado la existencia de una prenda de créditos contra el banco derivados de las imposiciones a plazos.

Por el contrario, admitida ésta, es evidente que, eficaz contra terceros por la intervención del Corredor de Comercio (art. 1.865 C.c.), los créditos pignorados quedan fuera de la masa de la quiebra, sujetos a ejecución separada por el acreedor pignoraticio de acuerdo con el art. 918 del Código de comercio. Esta ejecución puede consistir en el juego pactado en la póliza de la compensación, en lugar de acudir al procedimiento, inapropiado aquí, del art. 1.872 del Código civil, sin que por ello se pueda decir que se ha producido compensación "en la quiebra", porque, repetimos, estamos ante una ejecución separada de la prenda, cuyo objeto no ha entrado en la masa de aquélla. Además, nos remitimos expresamente a los dicho en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 19 de abril pasado.

En consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida, y se revoca la dictada por el Juzgado de 1º Instancia que la primera confirmó, desestimando la demanda.

Por la índole del tema debatido en el que no ha reinado un acuerdo unánime en la doctrina y jurisprudencia, no se imponen las costas de primera instancia y apelación a ninguno de los litigantes, ni las de este recurso por imperativo legal (art. 1.15.2 LEC), debiendo restituirán el depósito a la recurrente (art. 1.715.3 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito Balear, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 24 de marzo de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esa ciudad, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Comisario y Depositario de la quiebra de Hispania Líneas Aéreas de España, S.A. contra Banco de Crédito Balear, S.A. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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