STS, 19 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 16 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, sobre que se hagan determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Banco Exterior de España, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico- José Olivares Santiago; siendo parte recurrida Quiebra de Hispania Líneas Aéreas, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre que se hagan determinadas declaraciones, instados por el Comisario y Depositario de la Quiebra de la entidad Hispania Líneas Aéreas, S.A.L., sustituidos posteriormente por la Sindicatura de la Quiebra, , contra el Banco exterior de España, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que : A) Se declare que la demandada Banco Exterior de España, S.A. esta en la obligación de reintegrar a la masa activa de la quiebra el importe de las sumas depositadas de 28.500.000 pesetas, con sus frutos al tipo de interés pactado hasta la fecha de la efectividad del reintegro, y en consecuencia adeuda a "Hispania Líneas Aéreas, S.A.", hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Comisario y Depositario nombrados por el Juzgado, la suma de 28.500.000 pesetas, mas los intereses pactados hasta la fecha de la devolución de dicha suma. B) Se condene a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias, en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses. C) Se impongan las costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que se desestimara la demanda, condenando en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales ,D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Hispania Líneas Aéreas, S.A. L., debo declarar y declaro que la demandada, Banco Exterior de España, S.A., viene obligada a reintegrar la masa activa de la quiebra el importe de la suma depositada de 28.500.000 pesetas con sus intereses al tipo pactado del 8,75% anual hasta la fecha de la efectividad del reintegro, más los intereses legales que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la presente resolución, y condenando a la demanda a estar y pasar por la tal declaración, poniendo a disposición de la sindicatura de la Quiebra las expresadas sumas, así como al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Exterior de España, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1992 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma, en todos sus extremos, dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Federido- José Olivares Santiago, en representación de la entidad Banco Exterior de España, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 16 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se funda este motivo en el nº 4º del art. 1692 LEC por entender infringidos los art. 1258 y 1283 C.c.- Segundo: Se funda este motivo en el nº 4 del art. 1692 LEC por entender infringidos el art. 1255, en relación con los 1195 y 1202 del C.c. y la doctrina de las sentencias de 7 de junio de 1983 y 19 de septiembre de 1987.- Tercero: Se funda este motivo en el nº 4 del art. 1192 LEC por entender infringido el apartado 2 del art. 3 del Código civil, en relación con el 926 del Código de Comercio, y la doctrina de las Sentencias de 24 de octubre de 1985 y 11 de octubre de 1988.- Cuarto: Al amparo del número 4º 1962 LEC y por estimar infringido el art. 918 Código de Comercio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

El Comisario y Depositario de la quiebra de la entidad Hispania Líneas Aéreas, S.A. demandó el 18 de julio de 1990 por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Banco Exterior de España, S.A., alegando: A) Que la quiebra de la actora fue declarada por Auto de 18 de julio de 1989, retrotrayendo sus efectos al 17 de julio del mismo año; B) Que el 17 de marzo de 1988, la sociedad quebrada había ingresado bajo la modalidad de imposición a plazo fijo la suma de 28.500.000 ptas, a un año y con interés del 8'75% anual, prorrogándose a la fecha del vencimiento por otro año más; C) Que en garantía de determinadas operaciones, Hispania Líneas Aéreas, S.A. formalizó con el Banco Exterior de España póliza de afianzamiento mercantil intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, afectando en garantía el saldo de la cuenta a plazos anteriormente mencionada a la deuda que tuviese con el Banco a consecuencia de los pagos que hubiese tenido que efectuar por la garantía prestada por el mismo; D) Que por no existir prenda de saldos bancarios, el importe de la imposición a plazos debía de ser reintegrado a la masa de la quiebra, lo que así se pidió.

Banco Exterior de España se opuso a la demanda alegando; A) Que si el día 7 de marzo de 1987 se formalizó la póliza de afianzamiento, fue continuada por otra de 5 de abril de 1988 a la que se afectaba la misma imposición, pero con el saldo reducido a 28.500.000, póliza continuada por una tercera de 22 de marzo de 1989; B) Que en todas estas pólizas se pignoró expresa e irrevocablemente la imposición a plazo fijo; C) Que el Banco Exterior de España tuvo que hacer frente a la garantía que dió en un crédito documentario irrevocable del que son parte el Exterior como Banco emisor del crédito y el eventual obligado a su pago; Guinnes Peat Aviation, como beneficiaria del crédito; Hispania como ordenante; y Midland Bank como Banco avisador. Su importe era de 500.000 dólares USA "disponibles y pagaderos mediante fondos inmediatamente disponibles en las cajas del Banco avisador (Midland Bank) a la vista, contra recibo de la confirmación por escrito del beneficiario (Guinnes Peat Aviation); D) El Banco avisador comunicó por télex el 18 de julio de 1989 el pago que había hecho en virtud de la garantía, reclamando su importe al Exterior, produciéndose entonces la situación de compensación prevista en la póliza de afianzamiento anterior. Por todo ello, la garantía se cumplió, y se solicitaba la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1º Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra ésta ha interpuesto recurso de casación Banco Exterior de España, S.A. por los motivos que a continuación se indican.

SEGUNDO

El motivo primero considera infringidos los arts. 1258 y 1283 C.C. En la fundamentación que lo sustenta se explica el error en la interpretación padecido por la Audiencia al interpretar la cláusula cuarta de la póliza de afianzamiento, que radica (dicho error) en estimar que la compensación entre el crédito de la recurrente contra la sociedad recurrida a la que afianzó y el de ésta contra aquélla por la imposición a plazo fijo que realizó, no podía efectuarse porque no se había abierto la cuenta especial prevista en la susodicha cláusula cuarta. En opinión de la recurrente, es errónea esta interpretación de acuerdo con la misma, pues en la cláusula citada solo se previó la apertura de la cuenta especial para las cantidades en favor del Banco que no pudiesen ser objeto de compensación. Esto fue lo pactado y lo obligatorio para las partes de acuerdo con el art. 1258 C.c. y no interpretarlo así equivale a extender la estipulación contractual a elementos distintos y diferentes de los presupuestos, en contra del art. 1.283 C.c.. Afirma textualmente el motivo: "la intención de los contratantes fue la afección de la imposición a plazo para enjugar (sic. en la cláusula adicional a la póliza de la solicitud de afianzamiento mercantil) las cantidades satisfechas por el Banco de resultas del afianzamiento, estuviera o no asentado en la cuenta especial el importe de aquella, desterrándose, conforme al tenor literal de la cláusula cuarta, la operatividad de la misma que sí se contempla, exclusivamente, para el caso de no ser posible la compensación".

Para juzgar sobre este motivo ha de partirse de que la ratio decidendi de la sentencia recurrida reside en la ineficacia de la compensación operada por la entidad bancaria recurrente según lo pactado para llevarla a cabo en la póliza de afianzamiento, porque con arreglo a su cláusula cuarta era necesario que el saldo deudor de la recurrida se hiciese constar en la cuenta especial que se previó en la cláusula, y que si así se hubiera hecho, su fecha sería posterior a la declaración de quiebra de la sociedad afianzada, pues la obligación de la recurrida con la entidad bancaria garante, hoy recurrente, surgió el 19 de junio de 1989. Dice la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 5º : ".... Pues bien, la deuda de Hispania Líneas Aéreas, S.A. , ordenante, con el Banco Exterior de España emisor, surgió el 19 de junio de 1989, cuando Giness Peat Aviation, beneficiaria del crédito, presentó ante el Midland Bank, banco avisador, los documentos que le daban derecho a percibir los 500.000 dólares USA. Si en dicho momento se hubiera hecho constar en la cuenta especial el saldo deudor, su fecha sería posterior a la declaración de la quiebra y, por tanto, quedaría evidenciada la imposibilidad de su compensación con el depósito a plazo fijo que formaba ya parte de la masa activa de la quiebra sobre la que no podía disponer el depositario ya que la declaración de quiebra equivale a una orden de retención sobre los bienes del quebrado (STS de 17 de marzo de 1977)".

El motivo ataca exclusivamente uno de los pilares de la ratio decidendi expuesta, y es razonable porque el tenor literal de la cláusula controvertida abona la interpretación de la recurrente. En efecto, se dice en la tan repetida cláusula cuarta: "Las cantidades que, por cualquier concepto, resultasen en contra del ordenante y, por tanto, a favor del Banco como consecuencia de lo pactado en el presente contrato, que no pudieran ser objeto de compensación con saldos existentes a favor de aquél en cuenta corriente, serán adeudadas en una cuenta especial que con el título Hispania Líneas Aéreas, S.A.L., Cía. Aval. queda autorizado el Banco a aperturar en sus libros para los apuntes derivados de este documento, en la que se acreditarán asimismo cuantos abonos se efectúen por el ordenante para reducir el saldo deudor, el cual devengará a favor del Banco desde el mismo día en que se produzca, el interés anual de 17% liquidable y exigible trimestralmente, incluso una vez cerrada la cuenta y hasta el total pago de la cantidad debida, el cual se cargará también en la misma a sus respectivos vencimientos.- No obstante lo anterior, reclamado por el Banco, judicial o extrajudicialmente, cualquier saldo deudor que de la cuenta especial resulte a su favor, el mismo devengará como intereses de demora el tipo de interés estipulado en la presente póliza incrementado en 2.50% puntos porcentuales, desde el día siguiente al de que tal reclamación se produzca".

Es claro que la cuenta especial, en cuya apertura ha hecho descansar erróneamente la Audiencia la condición imprescindible para que opere la compensación pactada, nada tiene que ver con la compensación efectuada hasta el importe de la imposición a plazo. Es el resto debido por la sociedad afianzada el hipotético objeto de aquella cuenta, y tal resto constituye una materia ajena a esta litis, y sobre la que no recae la controversia, sino sobre lo que puede pagar Hispania con su imposición a plazo. Además, la cláusula cuarta es operativa después de la compensación con saldos en cuenta corriente, y lo que aquí es la compensación con una imposición a plazo.

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringidos los arts. 1195 y 1202 del Código civil, y la doctrina de las sentencias de 7 de junio de 1983 y 19 de septiembre de 1987. Se fundamenta en que la imposición de 28.500.000 ptas. se pignoró y afectó según cláusula adicional a la póliza de afianzamiento para enjugar, hasta donde alcancen, las cantidades que por principal, intereses y costas resulten a favor del Banco, como consecuencia de los pagos que haya tenido que efectuar, en su caso, en cumplimiento de garantía prestada. Se argumenta que se pactó una compensación convencional ; que la misma no se produjo en el momento que dice la sentencia, sino en el de hacerse la imposición día 7 de marzo de 1988, catorce meses antes de declararse la quiebra.

El motivo cuarto, que por estricta coherencia del discurso debe juzgarse en íntima relación con el anterior (segundo), alega infracción del art. 918 C. de c. , por cuanto la sentencia recurrida obliga a llevar a la masa de la quiebra el importe de la imposición a plazo fijo, conculcando el precepto citado, y que la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1987 admite, sin ninguna dificultad, la posibilidad de pignorar imposiciones a plazos.

Los dos motivos del recurso que se han expuesto parten del presupuesto de la validez y eficacia de una pignoración de imposiciones de dinero a plazo fijo, que lleva anejo un pacto de compensación y una posibilidad legal de ejecución aislada de la masa de la quiebra. En realidad, la pignoración en estricto sentido no es posible jurídicamente cuando el dinero no se ha entregado a la entidad bancaria depositaria por signos que los individualicen y distingan, sino como una suma que se confunde en el patrimonio de aquélla, quedando obligada a restituir el tantundem por haber adquirido, en virtud de aquella forma de entrega, la propiedad de la misma. La pignoración lo es del crédito a la restitución , lo cual desemboca necesariamente en una compensación cuando su titular, que lo pignora, resulta deudor del que debe restituir o sea, del acreedor en cuyo favor se ha hecho la pignoración. El que exista como contenido de la misma un pacto de compensabilidad es algo añadido, no hace más que dar expresión literal a lo que es intrínseco debido a la naturaleza de tal pignoración desde el punto de vista económico, pues la ejecución de la prenda por el art. 1.872 deviene inútil. El pacto de compensabilidad evita dicha aplicación.

Así las cosas, la compensación operada entre el crédito de Hispania Líneas Aéreas, S.A. contra Banco Exterior de España, S.A. y el de éste contra aquélla no puede ser tratada jurídicamente como un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra como hace la sentencia recurrida, sino como una ejecución de garantía prendaria sobre la imposición, que tiene lugar mediante aquel mecanismo de extinción de la deuda por compensación y, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que el crédito garantizado con la imposición nació en relación con la de la quiebra. El crédito a la restitución de la imposición a plazo estaba pignorado mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio antes de esta última, por lo que el acreedor pignoraticio no tenía obligación de llevarlo a la masa de quiebra, y sí tenía derecho a ejecutar la garantía por separado (art. 918 Código de Comercio). Solo manteniendo que no hay posibilidad jurídica de afectar créditos en garantía del pago de deudas puede sostenerse esta ratio decidendi de la sentencia , pero esta tesis no es aceptable porque el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 C.c., que estaría en contradicción con el art. 1868 C.c., el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros, porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio.

El fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, aunque no afirme ni niegue la posibilidad de una constitución de garantía sobre una imposición a plazo, dice textualmente : "Pero, aún cuando se diese plena valide a la pignoración del saldo que arroje el depósito a plazo fijo, ello no supondría para el banco sino que esta entidad crediticia gozaría del privilegio mobiliario al que se refiere el art. 1922 del Código civil, precepto con arreglo al cual gozan de preferencia, con relación a determinados bienes muebles del deudor, los créditos garantizados con prenda que se hallen en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. En ningún caso la existencia de la garantía pignoraticia autorizaría al acreedor a hacer suyo, sin más, el bien que tiene en prenda sino que éste habrá de formar parte de la masa activa de la quiebra aunque para el cobro de su crédito, el acreedor será considerado como privilegiado en el orden de prelación que establece el art. 913 del Código de Comercio".

Es claro el error en que se incurre por contradicción con el art. 918 C. de c., y por el olvido de que la preferencia del derecho real de garantía lo hace apartarse de la masa de la quiebra en principio. Al basar, además, su estimación de la demanda en la eficacia de la compensación convencional y en que ésta no se produce en situaciones de quiebra, desconoce que la aludida compensación deriva su eficacia de una prenda constituida con mucha anterioridad por instrumento público (art. 1865).

Por todo lo expuesto los motivos se estiman.

CUARTO

La estimación de los tres motivos del recurso hace inútil el examen del que quedaba, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, a revocar la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que la Audiencia confirmó en la sentencia que se casa y anula por ésta, desestimando la demanda.

Por la índole del problema debatido en el que no ha reinado un acuerdo unánime ni en la doctrina y jurisprudencia, no se imponen las costas de la primera instancia ni de la apelación a ninguno de los litigantes, ni las de este recurso por imperativo legal (art. 1715.2 LEC), debiendo restituirse el depósito a la recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 16 de marzo de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esa ciudad, en 20 de fecha enero de 1992, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Depositario y Comisario de la Quiebra de Hispania Líneas Aéreas, S.A. contra la Entidad Banco Exterior de España, S.A., a la cual absolvemos de las peticiones contra ella solicitadas. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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