STSJ Cantabria 202/2016, 26 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha26 Febrero 2016

SENTENCIA nº 000202/2016

En Santander, a 26 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo y tres más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo, D. Joaquín, D. Leon y D. Mateo, siendo demandados Inmobiliarias Parayas S.A., Banco Popular S.A. Pilsa, Global Sport Norte S.L., Sección deportes de Cepilsa, Club Parayas Sociedad Deportiva y Fogasa, sobre Ejecución títulos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado auto 31 de Julio de 2015 por el Juzgado de referencia en fecha, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- En este Juzgado se sigue ejecución núm. 126/2014,seguida a instancia de D. Mateo y tres, frente a Club Parayas Sociedad Deportiva, Inmobiliaria Parayas, Global Sport NorteS.L, habiéndose presentado demanda de Tercería de mejor derecho la representación del Banco Popular Español S.A.

  2. - En fecha 9 de julio de 2015, se dictó Auto por la que se estima la solicitud de Tercería de Dominio formulada por la representación del Banco Popular Español SA, interponiéndose recurso de reposición por la parte ejecutante frente a dicha resolución, habiéndose dado traslado a las partes, que formularon impugnación que obra en las actuaciones

TERCERO

En dicha auto se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Peña Pacheco frente al Auto de fecha 9 de julio de 2015, el cual confirmo en sus propios términos.

Notifíquese este resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el siguiente a su notificación. Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo, haber constituido un depósito de 300 € en la cuenta Depósitos y Consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banesto núm. 3867 0000 64 0126 14, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

CUARTO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandante-ejecutante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguida ejecución en las presentes actuaciones contra la entidad demandada PILSA INMOBILIARIA PARAYAS, GLOBAL SPORT NORTE S.L., CLUB PARAYAS SOCIEDAD DEPORTIVA y CEPILSA, por D. Leon, D. Mateo, D. Guillermo y D. Joaquín, en virtud de auto de fecha 31 de julio de 2015, se desestima el recurso de reposición planteado contra el auto de fecha 9 de julio, anterior, por el que se estima la tercería de mejor derecho formulada por la entidad Banco Popular Español, por quedar acreditado mejor derecho del tercerista sobre el embargo. Como consecuencia del título aportado, consistente en escritura pública de 29 de abril de 2011, por la que se formalizó préstamo hipotecario entre el Banco tercerista e Inmobiliaria Parayas, en cuya garantía se constituyó prenda de créditos por la cual Inmobiliaria Parayas cedía a favor de Banco tercerista los derechos de crédito y cobro, primero, que le correspondían a aquella frente a Club Deportivo Parayas, en virtud de contrato de arrendamiento formalizado entre Inmobiliaria Parayas y Club Deportivo sobre la finca nº 48.383 de Maliaño. Que fue ulteriormente ratificada por escritura pública de novación de crédito hipotecario de fecha 26-3-2015, y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 30-4-2015.

Pues, concluye que no nos encontramos ante una prenda sin desplazamiento, sino ante una prenda sobre derechos de crédito en virtud de doctrina el TS Sala Civil de fecha 30-11-2006. Caracterizada porque el desplazamiento de la posesión se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía del deudor, para que se abstenga de pagar al acreedor titular del derecho pignorado. Por lo que no es requerida la inscripción constitutiva, ni desplazamiento posesorio, conforme al art. 1922.2 º y 1926 del CC ; y, que mientras subsiste la prenda, el acreedor pignoraticio conserva su preferencia y no es posible que otro acreedor cobre su deuda sobre los derechos pignorados.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de los ejecutantes con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la resolución recurrida, al estimar que infringe lo establecido en el art. 1922 del CC, doctrina jurisprudencial ( STS 3-2-1993 ) y suplicacional que expone (STJ de Madrid Social de fecha 28-2-2014 nº 199/2014 ); del art 3 de la Ley de 16-12-1954 ; y STSJ de Galicia de 20-3-2003, ya que no cabe oponer la prenda frente a una deuda existente de los trabajadores.

Comenzando por la fundamentación fáctica y jurídica de la STJ de Madrid de fecha 28-2-2014, lo hace en un acreditado supuesto de fraude de ley, que aquí no se relata ni se pretende por el recurrente.

En STSJ de Galicia de 20-3-2003, se plantea tercería de dominio (aquí de mejor derecho) sobre importe de certificación de obras constituido por la escritura pública, que se dice contrato de venta de activos, transacción para el pago aplazado de acciones, constitución de aval y prenda, otorgada por la ejecutada al tercerista. En la que se transfiere la maquinaria, los derechos de liquidación de las obras y cede los contratos de obra que se relacionan en los que se incluye la obra ejecutada y no certificada quien los acepta y adquiere. Estipulando un precio de la transmisión de la propiedad y cesión de derechos a que hace referencia. Destacando fechas de reconocimiento de deudas a trabajadores, embargo, escritura de constitución de derechos a favor del adquirente de titularidades y derechos reales. Incluso, concluyendo valorando entre otras muchas circunstancias el contenido de la propia escritura de adquisición, bienes adquiridos o cedidos, posición actual y futura de los contratantes, su representación.... Todas ellas inexistentes en las presentes actuaciones. Que sería todo ello susceptible, incluso "de explicitar la cesión de una unidad productiva, una sucesión, en cuanto que en él se expresa (tiene la voluntad de ceder los activos y pasivos de su actividad en la CA, transmitiéndose por precio maquinaria, contratos de obra, vinculaciones patentes entre otorgante y adquirente...), por fraude.

Con evidentes diferencias y controversias existentes entre los allí litigantes, relevantes a su decisión, sin traducción en la presente Litis, entre tercerista y ejecutado. Constando resolución de esta misma Sala Social y Tribunal, STSJ Galicia Social de fecha 6-6-2011 (rec. 909/2011 ) en el sentido de lo concluido aquí en la instancia, admitiendo la posibilidad de constitución lícita de prenda sobre derechos, y en particular sobre derechos de crédito (en alusión a SSTS Sala 1 de 25-6-2001, RJ 2001, 5080 ; 26-9-2002, RJ 2002, 7873 ; y, 10-3-2004, RJ 2004, 1821), entre otras y hoy expresamente reconocida en el artículo 90.1-6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, caracterizándose porque el desplazamiento de la posesión se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía al deudor para que se abstenga de pagar al acreedor titular del crédito pignorado. Lo que aquí sucede. Derecho o crédito que existe al tiempo de formalizarse la escritura pública, pues el derecho de crédito nace con la perfección del contrato de cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.

Siendo su consecuencia la preferencia de la garantía pignorada es total a favor del acreedor, no pudiendo ser minorada en la forma que pretende el recurrente. Porque ninguna preferencia de los trabajadores sobre dicho crédito, y sí del tercerista sobre la totalidad de aquella garantía, se produce y acredita en la instancia.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente en su argumentación siguiente, que al ser la inscripción registral de la prenda el día 30-4-2015, posterior al embargo decretado en el presente procedimiento (6-3-15), carece de eficacia. Dado que en una prenda sin desplazamiento aunque no constituye un presupuesto de su validez o constitución, de conformidad con el art. 54 de la Ley de hipoteca...

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