SAP Granada 22/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:138
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 36/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 732/13

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 6 de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 36/15- los autos de Juicio Ordinario nº 732/13, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Aida y don Alexis representados por la procuradora doña María Paz Fernández-Mejía Campos y defendidos por el letrado don José Andrés Serrano Hermoso contra 'Caja Rural de Granada, S.C.C.' representada por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Miguel Serrano Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por doña Aida y d. Alexis representado por el procurador Sr./a Fernández-Mejía y defendido por el letrado Sr./a Serrano Hermoso contra Caja Rural de Granada SCC representado por el procurador Sr/a Jiménez y defendido por el letrado Sr/a Serrano Jiménez y en consecuencia:

Primero

debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula prevista en el contrato que une a las partes de 23 de diciembre de 2011 por el que se recoge que «una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual ni inferior al 3,75% cualquiera que sea la variación que se produzca», condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula desde sentencia. Tercero: sin expresa imposición de costas." .

Y con fecha 31 de octubre de 2014 se dictó auto aclaratorio de la resolución anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido corregir la resolución dictada con fecha de 2 de octubre de 2014 y la condena a la devolución de cantidades desde demanda." .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de enero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, acogiendo la demanda, declaró la nulidad de la cláusula que, a modo de condición general del contrato, establecía como cláusula suelo un limite mínimo de intereses ordinarios del 3'75 % en la amortización del préstamo mediante subrogación y ampliación con garantía hipotecaria documentada en escritura de 23 de diciembre de 2011 sobre un capital de 102.000 # con destino a la adquisición de segunda vivienda, con un interés variable desde el principio, al alza o a la baja, según el tipo medio de depósitos intercambiarios en euros más un diferencial del 1 %, amortizable en 360 cuotas (30 años).

El actor prestatario hipotecario había interpuesto la demanda el 19 de septiembre de 2013 basada en la falta de información bancaria adecuada con incumplimiento de las exigencias sobre información y transparencia en este tipo de contratos y la abusividad de la cláusula por falta de proporcionalidad y reciprocidad en las posiciones de la prestamista en relación con los deudores con carácter lesivo y abuso de posición, sin posibilidad de negociación. A estos argumentos añadían vicio en el consentimiento prestado y referencias económicas al conflicto social y desequilibrio económico que supone este tipo de cláusulas "suelo" y sus efectos en la economía del contrato y, finalmente, acumulaba a la acción de nulidad la de resarcimiento por las cantidades abonadas en exceso, de no haberse impuesto la cláusula de limitación a la baja de los intereses, por el préstamo hipotecario, que calculaba en la suma de 1.537'63 #, así como a los posteriores que se cobren de más desde la interposición de la demanda.

La sentencia apreció la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo por falta de válida incorporación y ordenó el reintegro de las cantidades percibidas en consideración a las mismas desde la fecha de la demanda. La razón de la nulidad radica en la ausencia de falta de en la negociación precontractual con apoyo, sobre todo, en los criterios recogidos por la STS de 9 de mayo de 2013, con infracción de los requisitos exigidos por la O.M. de 5 de mayo de 1994, para concluir en el carácter abusivo de las condiciones económicas para los deudores, en claro incumplimiento de los requisitos de válida comprensibilidad y conocimiento, aún cuando se expresa de manera razonablemente clara.

Contra la decisión de instancia se alza la caja de ahorros prestamista que denuncia incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre el carácter abusivo de la cláusula y el error en el vicio del consentimiento alegado por los demandantes, además de aceptar la sentencia el requisito, claridad y comprensión, pero no el de válida incorporación y transparencia. El segundo motivo insiste en la falta de condición de consumidor por entender que adquirieron la vivienda para la explotación en arrendamiento y, por tanto, con una finalidad inversora. Finalmente combate el alcance de la condena a la devolución por las cantidades percibidas de más desde la fecha de la demanda, lo que considera indebido por la vía de la aclaración y contrario a la Doctrina de esta Audiencia Provincial de Granada.

SEGUNDO

El primer grupo de motivos, entrelazados con el relativo a la cuestionada condición de consumidores de los actores, debe desestimarse. La demanda no se basaba exclusivamente en el carácter abusivo de la cláusula suelo. Es más, los actores, tras describir la cláusula financiera, advertían al final del hecho segundo lo siguiente: "Expuesta la cláusula controvertida, tenemos que señalar que no solo se trata con esta demanda que se considere abusivo un determinado porcentaje de tipo de interés mínimo, sino la misma aplicación del tipo mínimo de interés, circunstancia esta que habrá que tener en cuenta a los efectos de la declaración de nulidad y sus consecuencias jurídicas." .

Es más, inicia su hecho tercero denunciando, como nuclear motivo de la "causa petendi", la falta de transparencia y de información precontractual y sobre estas dos cuestiones se pronuncia la sentencia desde un análisis que tampoco excluye, y es irrelevante, la abusividad de la cláusula dentro de los parámetros del propio contrato.

Este Tribunal de apelación, que conoce en exclusiva de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil en ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, se ha pronunciado reiteradamente sobre la validez o no de las mismas dentro del carácter circunstancial o al caso concreto que supone el análisis individualizado de cada demanda señalando que el control de las cláusulas abusivas, por exigencia del derecho comunitario y conforme con la Doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, impone más allá del carácter abusivo de la cláusula concreta el...

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