SAP Madrid 245/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:8730
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0046192

Recurso de Apelación 278/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 278/2016

APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADOS: D. Joaquín Y Dª. Flor

PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 245

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 278/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Joaquín y Dª. Flor, representados por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendidos por Letrado, y de otra, como demandado-apelante UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Silva López en nombre y representación de Dª. Flor y D. Joaquín frente a UNICAJA BANCO, representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

  1. ) DECLARO NULA Y POR NO PUESTA, en la cláusula tercera bis de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2007, el inciso siguiente:

    "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual"

  2. ) CONDENO a UNICAJA BANCO a estar y pasar por esta declaración y a eliminarla, restituyendo a los demandantes, tras calcular nuevamente las cuotas, las cantidades que hubiesen estos pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula, sin límite temporal ninguno, con los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción.

  3. ) CONDENO al demandado al pago de las COSTAS procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 52/2017, de seis de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 278/2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

PRIMERO

Los demandantes-apelados D. Joaquín y Dª Flor en fecha 18 de septiembre de 2007 suscribieron con UNICAJA una escritura pública de préstamo para financiar la adquisición de su vivienda habitual por importe de 192.000 euros de principal, a devolver en 37 años mediante 444 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. El tipo de interés era fijos del 4,564% durante los seis primeros meses. A partir de entonces, el interés era variable, resultado de añadir el diferencial de 0,40 puntos sobre el Euribor anual.

Su cláusula tercera bis establecía: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual"

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, declarándose nula dicha cláusula con sus consecuencias económicas, sin límite temporal alguno.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de UNICAJA son: Error en la apreciación de la prueba porque la cláusula suelo enjuiciada era transparente, y los clientes fueron debidamente informados. Retroactividad desde el inicio del contrato. Indeterminación de la cuantía litigiosa con infracción de los artículos 219, 253.2 y 265 de la LEC . Y se reiteraron los fundamentos del escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada se opuso a dichos motivos alegando que no hubo negociación previa, y que tampoco se entregó folleto informativo alguno a los clientes demandantes. La hipoteca en su cláusula de interés variable, incluía realmente un límite mínimo, constituído por el tipo de interés fijo del 3,5%. No se superó el control de transparencia, citándose varias sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en que respecto a la misma clase de cláusula de UNICAJA, obtuvieron la misma conclusión estimatoria de la respectiva demanda. En la Audiencia Previa se subsanó la indeterminación de la cuantía litigiosa sin que se impugnara dicha determinación por la actual parte apelante, según se dijo en el cuarto antecedente fáctico de la sentencia recurrida. La retroactividad de los efectos jurídicos ha sido resuelta por el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016. Pero dicha cita no se acompaña con la impugnación de la sentencia, pues sólo se solicita la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

En relación a la cláusula suelo, cuya aplicación se objeta en este procedimiento, se conceptúa de límite a la variación del tipo de interés, y está situada en el apartado bis) de la cláusula tercera (intereses ordinarios) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 18 de septiembre de 2007. A la cual, entiende esta Sección que le es aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ), 8 de septiembre de 2014, 7 de marzo de 2017,

R.C. 2223/2014, y 8 de junio de 2017, R.C. 2697/2014, en que se determinó el siguiente criterio general: "que este tipo de cláusulas suelo predispuestas y utilizadas en una pluralidad de contratos, constituyen condiciones generales de la contratación, que para ser válidas requieren cumplir unos requisitos imprescindibles para su inclusión en el contrato y unos requisitos de transparencia que garanticen el real conocimiento por el deudor de su existencia y de los efectos y trascendencia que tienen en el precio del contrato" . En consecuencia, la demanda prosperó en este caso al imponerse a UNICAJA en la sentencia recurrida un deber de diligencia más exigente en la contratación de estas cláusulas con los consumidores. Las cláusulas que se impugnaban en el asunto resuelto por el dicho Tribunal eran semejantes objetivamente a la que se enjuicia en el presente caso, pues en el contrato de préstamo hipotecario impugnado se pacta inicialmente un tipo de interés fijo para los seis primeros meses, que posteriormente se convierte en variable y después de definirse cuál es este tipo de interés y el índice de referencia, se establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés, por medio de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2007, donde se establecía: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual"

En dichas sentencias, el Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina general de que las cláusulas que limitan la variación del tipo de interés, como la que se enjuicia en el presente caso, constituyen una condición general de la contratación, impuestas por el empresario al consumidor, y que se refieren a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio. Así, "

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición...

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