SAP Madrid 185/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6832
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0022779

Recurso de Apelación 157/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 165/2016

APELANTE: CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA

APELADOS: Dª. Covadonga Y Dª. Gabriela

PROCURADORA: Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 185

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 165/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apeladas Dª. Covadonga y Dª. Gabriela, representadas por la Procuradora Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA y defendidas por Letrado, y de otra, como demandado-apelante CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. HERNÁNDEZ GARCÍA en representación de Dª Gabriela y Dª Covadonga frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sra. MORENO DE LA BARREDA ROVIRA:

Declaro la nulidad con efecto 9 de mayo de 2013 de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés, inserta en el apartado d) de la cláusula tercera (intereses ordinarios) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 21 de mayo de 2004 entre las partes de este procedimiento, suprimiendo lo relativo a la aplicación de los límites del 3'9% y del 15% que constan en dicha cláusula, mediante la supresión del siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser inferior al 3'90 por ciento nominal anual ni superior al 15% nominal anual".2º.- Aplicar durante el resto de la vida del préstamo, el tipo de interés del Euribor incrementado en un uno por ciento (1%), tal como aparece reflejado en la Cláusula Tercera.Dos Variación del Tipo de Interés inicial de la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 7 de diciembre de 2007.

Condeno a la demandada a la devolución al prestatario de la cuantía que resulte del recalculo de las cantidades que se hubieran generado con la aplicación del tipo de interés señalado del 1'25%.

Condeno a la demandada al abono de los intereses legales devengados por las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 362/2016, de 25 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 165/2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 59 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la demanda presentada el 4 de febrero de 2016, en nombre de Dª Gabriela y Dª Covadonga, que inició el procedimiento de juicio ordinario nº 165/2016, frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO repartida a este Juzgado, en la que, expuestos los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, finalizaba con la súplica dirigida al Juzgado de que dictara sentencia por la que: "Declarare la nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés, situada en el apartado d) de la cláusula tercera (intereses ordinarios) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 21 de mayo de 2004, suprimiendo lo relativo a la aplicación de los límites del 3'9% y del 15% que constan en dicha cláusula, mediante la supresión del siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser inferior al 3'90 por ciento nominal anual ni superior al 15% nominal anual".

En la sentencia recurrida se estimó dicha demanda con carácter sustancial, si comparamos el suplico de la demanda y la parte dispositiva de dicha resolución judicial, que consta transcrita en el antecedente fáctico primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La Caja Rural del Sur ha recurrido en apelación la citada sentencia, por razón a los siguientes motivos; interpretación judicial incorrecta de la existencia de negociación individual con el cliente e inexistencia de imposición al mismo, pues la cláusula suelo fue pactada a cambio de mejorar las condiciones del préstamo, habiendo oferta vinculante. Interpretación incorrecta del control de transparencia fijándose claramente los límites del tipo de interés aplicable, en letras negritas y mayúsculas. No procede la condena en costas al ser estimada en parte la devolución de las cantidades reclamadas.

Los apelados han impugnado la sentencia recurrida por razón de la fecha de retroactividad aplicada, que ha sido contradicha en la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Conferidos los oportunos traslados fueron rebatidos los motivos de cada escrito por la respectiva contraparte, según consta en autos.

TERCERO

En relación a la cláusula suelo, cuya aplicación se objeta en este procedimiento, se conceptúa de límite a la variación del tipo de interés, y está situada en el apartado d) de la cláusula tercera (intereses ordinarios) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 21 de mayo de 2004. A la cual, entiende esta Sección que le es aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, en que se determina que este tipo de cláusulas suelo y techo predispuestas y utilizadas en una pluralidad de contratos, constituyen condiciones generales de la contratación, que para ser válidas requieren cumplir unos requisitos imprescindibles para su inclusión en el contrato y unos requisitos de transparencia que garanticen el real conocimiento por el deudor de su existencia y de los efectos y trascendencia que tienen en el precio del contrato, imponiéndose a la Caja Rural demandada un deber de diligencia más exigente en la contratación de estas cláusulas con los consumidores. Las cláusulas que se impugnaban en el asunto resuelto por el dicho Tribunal eran semejantes objetivamente a la que se enjuicia en el presente caso, pues en el contrato de préstamo hipotecario impugnado se pacta un tipo de interés variable y después de definirse cuál es este tipo de interés y el índice de referencia, se establecen unos límites mínimo y máximo a la variación del tipo de interés.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo ha declarado que las cláusulas que limitan la variación del tipo de interés, que se enjuician en el presente caso constituyen una condición general de la contratación, impuestas por el empresario al consumidor, y que se refieren a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio. Así, "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR