ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2274/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mótoles se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1174/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra ALGAMA DECORACIÓN S.L., MODIFASE S.L., MÓSTOLES INDUSTRIAL S.A., JAMAFE S.L. y miembros de la Comisión de seguimiento D. Nicolas , D. Torcuato , D. Juan Carlos , Dª Josefa , D. Baldomero y D. Efrain , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-4-2014 (R. 1819/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por la que solicita se declare que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, deducida frente a MÓSTOLES INDUSTRIAL, SA, ALGAMA DECORACIÓN, SL, MODIFASE, SL, y JAMAFE, SL, y los miembros de la Comisión de Seguimiento.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba en suplicación el recurrente que es afiliado de CO.OO. y que de un total de 25 trabajadores afectados por la reestructuración de plantilla en el Acta de 26-6-2012, 15 trabajadores eran afiliados a CC.OO., es decir, el 60 % de los afectados, y que con su decisión la empresa pretende liberarse de la presencia del sindicato CC.OO. La Sala parte del indicado Acuerdo de 26-4-2012, que aprueba el Pacto para la Reorganización y Competitividad de la empresa, ratificado en asamblea por 344 votos favorables, de los 513 trabajadores asistentes, y del Acuerdo de 26-6-2012 de la Comisión de Seguimiento del Pacto. Indica que si se efectúa una comparación entre los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos existe proporción; si la comparación se realiza con el número de trabajadores de la empresa, afiliados y no afiliados a sindicatos, ya no existe la debida proporción en la extinción de contratos, pues una proporción matemática daría como resultado que el número de trabajadores afectados afiliados a CC.OO fuesen 5; por tanto, existen indicios de la discriminación. Sin embargo, la empresa en la reunión del 26-4-2012 de la Comisión de Seguimiento, aportó un estudio realizado de los puestos de trabajo a extinguir para fundamentar tales extinciones, y los criterios establecidos para el demandante son: "Ha venido realizando funciones de montaje, habiendo pertenecido al grupo que prestó servicio en el Hospital de Móstoles, rotando por diferentes puestos, siendo un caso de amortización por asunción de sus funciones por el conjunto de personal de producción de Mobiliario & Interiores. Se le plantea posible recolocación en las Empresas Algama Decoración de Casarrubios del Monte (Toledo) o Modifase de Lominchar (Toledo) conforme a las condiciones que se reseñarán más adelante". Por tanto, la empresa basa su decisión en la conexión con el puesto de trabajo amortizado (proximidad funcional) y la imposibilidad de reubicación en otro puesto no excedente, sin que pueda considerarse la medida como discriminatoria por razón de su pertenencia a un sindicato.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador actor y consta de un único motivo que tiene por objeto determinar la existencia de violación del derecho de libertad sindical por la inclusión desproporcionada de trabajadores afiliados a un sindicato, CC.OO., respecto de los restantes trabajadores.

El recurrente alegaba varias sentencias de contraste. Requerido por esta Sala para la indicación de una única sentencia, con apercibimiento de que de no hacerlo podría optarse por la más moderna, la parte en su escrito de 9-9-2014, alega dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la de 4-2-2014 (R. 2071/2013 ) y la de 21-6-2013 (R. 470/2013 ). La primera de ellas no es firme a la fecha del escrito de interposición del recurso por estar todavía pendiente de recurso de casación unificadora ante esta Sala, bajo el número 1884/2014, por lo que debe tomarse como sentencia de contraste la citada en segundo lugar.

La sentencia que debe tomarse de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-6-2013 (R. 470/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda por despido declarando la nulidad del mismo, condenando a la empresa MÓSTOLES INDUSTRIAL, SA.

En hechos probados se hacen constar los pactos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores, Acuerdo de 26-4-2012 que aprueba el Pacto para la Reorganización y Competitividad de la empresa, ratificado en asamblea por 344 votos favorables, de los 513 trabajadores asistentes y del Acuerdo de 26-6-2012 de la Comisión de Seguimiento del Pacto, de los que derivan los despidos de los trabajadores. En lo aquí debatido, considera la Sala que existe un claro indicio de discriminación en función de la afiliación sindical de los actores a CC.OO. en ausencia de cualquier explicación por parte de la empresa de las razones de la inclusión de dichos trabajadores en el ERE, lo que determina la nulidad del despido, toda vez que el total de afiliados a CC.OO. sólo alcanza el 21'19% del total de la plantilla, mientras que el número de trabajadores afiliados a dicho sindicato es del 60% del total de la plantilla, desproporción que exigiría una justificación razonable por la empresa y la misma no se ha producido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, no obstante tratarse en ambos casos de despidos individuales producidos en el marco del mismo despido colectivo llevado a cabo por la misma empresa, los hechos acreditados en cada proceso han sido distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste sólo consta que, atendidos los datos relativos al total de la plantilla, viene a resultar que el total de afiliados a CC.OO. únicamente alcanza el 21'19%, mientras que el número de trabajadores afiliados a dicho sindicato es del 60%, lo que supone una desproporción que exigiría una justificación razonable por la empresa y la misma no se ha producido; sin embargo, en la sentencia recurrida además de lo recién indicado, consta también, por lo que al concreto trabajador demandante se refiere, otro dato adicional que falta en la de contraste, en concreto, que en la reunión del 26-4-2012 de la Comisión de Seguimiento, se aportó un estudio de los puestos de trabajo a extinguir para fundamentar tales extinciones, y los criterios establecidos para el demandante son: "Ha venido realizando funciones de montaje, habiendo pertenecido al grupo que prestó servicio en el Hospital de Móstoles, rotando por diferentes puestos, siendo un caso de amortización por asunción de sus funciones por el conjunto de personal de producción de Mobiliario & Interiores. Se le plantea posible recolocación en las Empresas Algama Decoración de Casarrubios del Monte (Toledo) o Modifase de Lominchar (Toledo) conforme a las condiciones que se reseñarán más adelante", y la empresa basa su decisión en la conexión con el puesto de trabajo amortizado (proximidad funcional) y la imposibilidad de reubicación en otro puesto no excedente, por lo que no puede considerarse la medida como discriminatoria por razón de su pertenencia a un sindicato.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por el hecho de ser en todos los casos los despidos llevados a cabo en la misma empresa, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1819/2013 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1174/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra ALGAMA DECORACIÓN S.L., MODIFASE S.L., MOSTOLES INDUSTRIAL S.A., JAMAFE S.L. y miembros de la Comisión de seguimiento D. Nicolas , D. Torcuato , D. Juan Carlos , Dª Josefa , D. Baldomero y D. Efrain , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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