STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1913/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorio , representado y defendido por el Letrado Sr. Gasch Hurios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 6294/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en los autos nº 110/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante, ahora recurrente, ha venido prestando sus servicios para el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona durante un dilatado tiempo y a través de sucesivos contratos temporales. Al término de uno de ellos interpuso demanda por despido. Los hechos declarados probados, y a partir de los cuales ha de resolverse el presente recurso, son los siguientes:

"1º.- Victorio , con Documento de Identidad Número 40997035-H, prestó servicios por cuenta y orden de HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, en el centro de trabajo sito en la Calle Rosselló, con Categoría Profesional de Técnico FP2. El actor prestó un primer servicio el 2 de Agosto de 2004, de sustitución, aislado. A partir del 22 de Octubre de 2004, el actor trabajó mediante 172 contrataciones y períodos de alta. El centro de trabajo estaba en la Calle Rosselló, esquina con Casanova, de Barcelona. Durante el último Contrato de Trabajo, el actor prestó servicios de 8 a 15,30 horas, de lunes a viernes. El actor trabajó un tiempo de forma fija en la realización de electrocardiogramas.

  1. - La Empresa comunicó al actor la finalización de su Contrato de Trabajo con efectos de 2 de enero de 2013, día en que el actor todavía trabajó.

    1. - El 2 de Mayo de 2005, el actor trabajó, por obra o servicio determinado, "en régimen de temporalidad con objeto de dar cobertura asistencial a las necesidades del servicio de Cardiología.".

  2. - El actor no era representante sindical o unitario de los trabajadores.

  3. - Se da por reproducido el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del actor (Documento 4 de la parte demandada).

  4. - Se dan por reproducidos (Documento 5 de la parte demandada):

    Contratos de trabajo suscritos con el actor desde el 19 de Marzo de 2010 hasta el 3 de Enero de 2011 (finalizado el 2 de Enero de 2013) y desde el 3 de Marzo de 2013 hasta el 20 de Marzo de 2013 (finalizado el 24 de Mayo de 2013).

  5. - El Salario del actor, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, asciende a 64,18 Euros diarios.

    Se abonaba mediante transferencia bancaria y se deriva de las últimas nóminas del actor.

  6. - El 30 de Enero de 2013, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Papeleta de Conciliación, contra la Empresa. Dicho Acto se celebró a las 10.36 horas del 25 de Junio de 2013, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

SEGUNDO

En el correspondiente pleito por despido, con fecha 3 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento de despido, respecto de la demanda interpuesta por Victorio , contra el HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."

Interpuso el trabajador recurso de suplicación contra la anterior resolución, interesando su declaración de nulidad por haber estimado las referidas excepciones (falta de acción e inadecuación de procedimiento). La sentencia de suplicación estimó este motivo pero, por razones de economía procesal y sobre la base del relato fáctico de instancia, entra a examinar el segundo motivo del recurso.

El trabajador denunciaba que en su cadena de contratos existía uno en fraude de ley y reclamaba la aplicación del criterio sentado en la precedente STSJ Cataluña de 28 octubre 2010 . Sin embargo, la sentencia de suplicación descarta la traslación de esa doctrina y confirma la del Juzgado "aunque por motivos distintos a los de dicha sentencia".

De conformidad con lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en fecha 3 de septiembre de 2013 , que recayó en los autos nº 110/2013, en virtud de demanda presentada por el mencionado señor contra el HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA, en reclamación por despido, y, por consiguiente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Gasch Hurios en representación de D. Victorio , mediante escrito de 28 de mayo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1a) del ET y no aplicación de los arts. 6.4 del C.Civil y 15.3 del mismo ET.

Mediante providencia de esta Sala, de 30 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

, Por diligencia de ordenación se dio traslado del citado recurso al Hospital Clínic. El 9 de diciembre de 2014 accedió al Registro de este Tribunal la impugnación al recurso, firmada por el Letrado Sr. Antràs Puchal.

El escrito recuerda las exigencias del art. 219.1 LRJS acerca de la contradicción entre las sentencias contrastadas, descartando que concurran entre la sentencia recurrida (de despido) y la opuesta (de reclamación de trienios). En segundo lugar argumenta que ni el contrato señalado era fraudulento (eventual de corta duración en el ámbito de la sanidad pública), ni aunque se considere como tal podría, por sí solo, comportar la existencia de una relación laboral indefinida; además, considera que la valoración sobre si ha existido fraude no cabe por vía de unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Mediante su escrito de 15 de enero de 2015 considera concurrente la contradicción "abstracción hecha de las singularidades que puedan afectar a determinadas secuencias contractuales y a la acción ejercitada". A la vista de la "ingente actividad contractual existente entre las partes" y de que algunos contratos no se han celebrado con los requisitos legalmente exigidos, entiende que el recurso ha de prosperar.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate en suplicación y en casación unificadora.

El preceptivo relato de los Antecedentes ya ilustra sobre las singularidades del presente caso. Sin necesidad de reiterar cuanto ya se ha expuesto con detalle, interesa ahora subrayar los aspectos más relevantes del litigio existente entre el Hospital Clínic de Barcelona y el Sr. Victorio .

  1. Debate planteado en suplicación y resuelto por la STSJ Cataluña 2232/2014 (recurrida).

    Desde octubre de 2004 hasta enero de 2013 la relación laboral entre las partes se articuló a través de una sucesión de contratos temporales, hasta 172. Uno de ellos, por obra o servicio determinado, se estima incorrecto, pues las tareas que constituían su objeto no tenían autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El trabajador acciona por despido y postula su condición de indefinido y la existencia de una extinción contractual contraria a Derecho.

    Ya en su demanda, el Sr. Victorio alegaba que su relación laboral es indefinida por fraude en la contratación temporal y por tanto la finalización del contrato que se impugna es un despido improcedente, argumentando que el Hospital utiliza de forma masiva la contratación temporal y además, existe un contrato generalista y en fraude de ley -el de 2/5/2005-. Esos dos argumentos son retomados ante la Sala de segundo grado del modo que sigue.

    1. Denuncia la masiva utilización de contratos temporales por parte del Hospital.

      Esta argumentación es respondida por la sentencia de suplicación recordando que ha conocido sobre múltiples asuntos similares al presente: "esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre la práctica habitual en el Hospital Clínic de atender parcialmente sus necesidades productivas ordinarias y estructurales a través de la sucesiva suscripción de contratos temporales". Los casos se han resuelto "siempre atendiendo a la causa real de la contratación", mencionándose sentencias con fallos heterogéneos.

    2. Considera que la relación laboral era indefinida por la existencia del contrato de 2 de mayo de 2005, claramente fraudulento, lo que contamina toda la cadena de contrataciones, como sostiene la STSJ Cataluña de 28 octubre 2010 .

      Esta es la cuestión central para la sentencia recurrida. Aplica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y examina toda la sucesión contractual, aunque haya existido alguna solución superior a 20 días hábiles, por entender que se ha conservado la unidad esencial del vínculo.

      La sentencia comparte la tesis del trabajador respecto del carácter anómalo del contrato de 2 de mayo de 2005 pues "tenía una causa que no era real". Sin embargo, este único contrato, que duró un solo día, no puede determinar que la relación laboral entre las partes se convierta en indefinida, pues los otros 171 contratos correctos demuestran que no ha habido voluntad de la empresa de obrar con ánimo fraudulento. "Seguramente se debió a un error involuntario por parte de los servicios administrativos del demandado y no puede comportar la declaración de que la relación laboral con el actor se convirtió en indefinida".

  2. Términos del recurso de casación unificadora.

    Como se ha visto, la STSJ recurrida concluye que no hay despido, y sí válida extinción de una relación laboral de carácter temporal.

    Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando el contraste con otra sentencia de la misma Sala catalana. Expone el recurso que para la misma, un único contrato irregular de un solo día convierte la relación en indefinida, mientras que en la recurrida sucede lo contrario, denunciando infracción de los art. 15.1 a) ET y de los arts. 6.4 CC y 15.3 ET .

    El recurso parte de que existen 172 contrataciones y que una de ellas (la de 2 de mayo de 2005) es irregular, centrando la identidad fáctica en el dato de que se trata de trabajadores de grandes hospitales de Barcelona, vinculados durante largos periodos de tiempo "mediante contratos de interinidad, que no se discuten pero presuponen la necesidad de un trabajador de forma continuada, y que son afectados, en un momento en que no se encuentra a trabajador para sustituir mediante un contrato de un solo día hecho en fraude de ley".

  3. Objeto de la presente casación.

    Sin perjuicio de cuanto luego se dirá sobre la preceptiva contradicción entre sentencias comparadas, en este recurso se trata de resolver sobre si el carácter ilegal de un contrato comporta la desnaturalización de toda la cadena de ellos, convirtiéndose en despido improcedente la aparente terminación del último temporal. Ello, claro está, respecto de una vinculación dilatada (octubre 2004 a enero de 2013) y un número de contrataciones elevado (172), todas ellas ajustadas a Derecho excepto la anómala (de un día). En consecuencia:

    No está en cuestión nuestra doctrina sobre la necesidad de examinar todo lo acaecido para determinar si existe unidad esencial de la vinculación contractual cuando hay períodos superiores a 20 días hábiles desde la terminación de un contrato hasta el inicio del siguiente.

    Tampoco se cuestiona ahora la regularidad de los 171 contratos restantes, que se afirma por la sentencia recurrida y no se combate en el recurso.

    Al margen queda asimismo la valoración que, en términos de Derecho nacional o Comunitario, merezca la práctica empresarial de contrataciones temporales masivas.

    Tampoco hemos de examinar la aplicación a la empleadora de los criterios sobre contratación laboral en el empleo público; ni las consecuencias de que hayan transcurrido varios años desde la fecha inicial de contratación hasta la de extinción del reclamada; ni el eventual juego del artículo 15.5 ET ; ni los requisitos formales exigibles a cualquier contrato; ni, en fin, cualesquiera cuestiones conexas que pueda imaginarse.

    Sin embargo, forzoso es recordar que nos encontramos en el ámbito de un recurso tan específico como el contemplado por los artículos 218 y siguientes de la LRJS . El propio recurrente así lo reconoce, de forma leal e implícita, cuando en el escrito de formalización del recurso resume los hechos litigiosos (según la fijación judicial) manifestando que el actor ha estado "vinculado por 172 contrataciones temporales siendo uno de esos contratos irregular", por alusión al de 2 de mayo de 2005.

    A la vista de lo anterior, la cuestión objeto del recurso, por tanto, se centra en determinar si la sucesión de contrataciones se transforma en un vínculo de naturaleza no-temporal. El contraste no se ha buscado respecto de la ilicitud de los otros contratos, ni respecto de la política empresarial de contrataciones, por lo que las manifestaciones hechas sobre el particular carecen de trascendencia.

SEGUNDO

Examen de la sentencia referencial.

La sentencia invocada para el contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2010 (Rec 4152/09 ). Analiza la relación de diversas personas que han venido prestando servicios para FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, si solo interesa atender a una de una de ellas, cuyas circunstancias aparecen descritas en los hechos probados 33 y siguientes y sirven como referenciales a los efectos del art. 219.1 LRJS .

La trabajadora ha desarrollado su actividad en virtud de diversos contratos temporales, el primero de ellos el 01/07/02. Estos diversos contratos han canalizado sus servicios como enfermera sustituyendo a los trabajadores que en ellos se identifican por: bajas I.T, o accidente de trabajo hasta la reincorporación de la persona sustituida, permisos convenio o vacaciones.

Del 23/04/2003 a 23/04/2003 suscribió un único contrato de trabajo de duración determinada eventual por obra o servicio determinado: con el objeto de "refuerzo a quirófano central por la puesta en marcha del programa de microcirugía".

Con posterioridad a 23/04/2003, la actora suscribió con el hospital, diversos contratos de trabajo de interinidad, siendo el primero de ellos el 24/04/2003, para prestar sus servicios como enfermera en sustitución de otros trabajadores y dos de duración determinada a tiempo parcial. En fecha 14/12/2004 la actora suscribió contrato de trabajo de interinidad código contrato 401 (a tiempo completo) siendo su objeto la baja I.T. de una trabajadora, siendo éste el último contrato que se relata.

La sentencia estima el recurso y declara que la relación laboral es indefinida, con reconocimiento de antigüedad de 1/7/2002 .

TERCERO

Examen de la contradicción ( art. 219.1 LRJS ).

Delimitado convenientemente el objeto del presente recurso casacional procede examinar si concurre el presupuesto de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS y la jurisprudencia que sobre el mismo (o el precedente art. 217 LPL ) ha venido interpretándolo. Son claras las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos nos encontramos con personas al servicio de la sanidad que han estado vinculadas a través de sucesivos contratos temporales, dándose la circunstancia que todos ellos son válidos salvo uno de ellos que es considerado fraudulento y que se celebró por un solo día, habiéndose suscrito contratos posteriores a aquél.

Tanto por exigencia legal cuanto por la impugnación de la parte y advertencia indirecta del Ministerio Fiscal, hemos de prestar especial atención a la existencia de la contradicción y a las eventuales circunstancias que la podrían diluir.

  1. La exigencia del art. 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Debe insistirse en la necesidad de que haya una contradicción de corte integral (no meramente oponiendo hechos análogos y soluciones diversas, sino también a propósito de pretensiones y regulaciones semejantes). Las pretensiones examinadas por las sentencias han de mantener entre sí la sustancial identidad que la LRJS exige para que podamos hablar de sentencias contradictorias.

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

  2. Similitudes y diferencias respecto de la pretensión ejercitada.

    La representación Letrada del Hospital Clínic denuncia la heterogeneidad de las pretensiones ejercitadas para, a la vista del ya citado art. 219.1 LRJS , negar la identidad entre los dos casos comparados. Por su parte, el Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción "abstracción hecha de las singularidades que puedan afectar a la acción ejercitada".

    Es necesario, para resolver esta cuestión, identificar la pretensión ejercitada en cada caso, puesto que una respuesta heterogénea comportaría la desestimación del recurso por ausencia de tal presupuesto procesal.

    Esa diversidad de pretensiones deriva de un análisis externo, formal si se quiere, de lo reclamado. Así se desprende de asumir una visión sobre la acción ejercitada atenta a la modalidad procesal (despido en un caso; reclamación de derecho y cantidad en el otro), a la identidad del demandante (individual en un caso; plural en el otro) o al suplico (despido improcedente en el caso recurrido; reconocimiento de fijeza indefinida y abono de trienios en el de contraste). Desde luego, en la sentencia referencial no se califica despido alguno, por la sencilla razón de que no ha existido extinción del contrato de trabajo; por el contrario, en el presente litigio ha de darse respuesta a la demanda de despido que insta la improcedencia de la extinción contractual comunicada por el Hospital al Sr. Victorio .

    Sin embargo, también puede pensarse que la pretensión es múltiple o compleja en cada uno de los litigios y que hay una reclamación común: la de que se reconozca la desnaturalización de la cadena temporal de contratos; en un caso para calificar la extinción del vínculo formalmente temporal, en el otro para deducir de ella el derecho al percibo de complementos económicos.

    La cuestión es más compleja de lo que parece. Buena prueba de ello es que el propio recurso de casación unificadora formalizado por el Sr. Victorio identifica como pretensión ejercitada la de "declaración de la improcedencia del despido al considerarse que la naturaleza de la relación laboral era indefinida" y como pretensión de la sentencia referencial "la declaración de indefinición de la relación laboral de la actora"; finalmente, al contrastarlas, homogeniza ambas por referencia a la "declaración de indefinición de la relación laboral".

    La Sala entiende que no cabe asumir una respuesta mecanicista o general, que afirme o descarte la identidad de pretensiones en función de los datos expuestos (modalidad procesal, acción principal ejercida, pluralidad de demandantes, petición realizada, carácter declarativo o de condena). Más bien habrá que poner en conexión estos datos con el resto de elementos que deben compararse (hechos, fundamentos) y comprobar si poseen relevancia en orden al surgimiento de los "pronunciamientos distintos" (que no "fallos") a los que alude el art. 219.1 LRJS . Emprendamos, pues, dicha tarea.

  3. Similitudes y diferencias respecto de los hechos enjuiciados.

    Como exige el art. 219.1 LRJS , las sentencias comparadas deben haberse dictado «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación». La oposición que reclama el RCUD no es de doctrinas sino de supuestos. La apreciación de esa disparidad de criterios entre la sentencia recaída y las precedentes con las que se compara supone el realizar una comparación, la cual, para ser operativa, habrá de efectuarse en condiciones de homogeneidad.

    La fórmula "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación" desplaza el centro del juicio de contradicción al examen de la identidad fáctica. El recurso no tiene por finalidad revisar los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, ni puede descender al examen de la valoración que de las pruebas referidas a tales hechos hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas. Apuntadas ya las semejanzas, es el momento de reparar en las divergencias:

    En la sentencia recurrida media una prestación de servicios de algo más de ocho años y medio; en la sentencia de contraste se examina una sucesión contractual que se desarrolla durante la mitad aproximada de tiempo.

    En el presente caso se examina una cadena de 172 contratos, mientras que en el de contraste no se contabilizan con exactitud pero alcanzan una docena.

    Esa diversa proporción (numérica y porcentual) de la anomalía contractual respecto del total de la cadena posee trascendencia para la doctrina sentada en la sentencia recurrida. Como se ha visto, "la Sala entiende que la existencia de otros 171 contratos temporales totalmente correctos firmados por las partes" conduce a presumir que el anómalo (uno solo, entre tantos; de un único día de duración) "seguramente se debió a un error involuntario por parte de los servicios administrativos" del Hospital.

    Es decir, acertado o no, el razonamiento crucial acogido por la sentencia recurrida se basa en la valoración de las circunstancias fácticas y dicho queda que las contrastadas divergen en este punto. No puede compararse la relevancia de un error respecto de 172 supuestos con el mismo error por referencia a un numeral de doce o catorce.

  4. Ausencia de doctrinas opuestas.

    Explicado el método de análisis que asume la STSJ recurrida y apuntada la ausencia de contradicción fáctica entre los casos contratados, es también el momento de realizar un último apunte sobre la doctrina albergada por las resoluciones en contraste.

    La ahora recurrida conoce, cita y contextualiza la utilizada como de contraste. "En contra de lo que afirma dicha sentencia" de contraste respecto de las consecuencias de que exista un único y efímero contrato anómalo en la cadena, se entiende que no hay contrato celebrado en fraude de ley sino uno con causa incorrecta pero imputable a un error administrativo.

    En la sentencia de contraste no se realiza valoración alguna similar, seguramente porque los propios hechos son diversos; pero habida cuenta de cuanto se ha expuesto bien puede afirmarse que la sentencia recurrida no desea variar la doctrina sentada por la de contraste, sino que obvia su conclusión a la vista de las repetidas circunstancias fácticas.

    Por tanto, no hay verdadera oposición de doctrinas, como no hay tampoco auténtica identidad de supuestos que permita la comparación en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS .

CUARTO

Desestimación del recurso.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos relevantes en orden a las consecuencias de que uno de los muchos contratos temporales de una cadena sea anómalo. Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, deciden en relación con distintos supuestos de hecho.

La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante. Esta circunstancia pudo haber justificado, en su momento, la inadmisión del recurso y comporta ahora su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorio , representado y defendido por el Letrado Sr. Gasch Hurios, en los autos seguidos a instancia suya contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido.

2) Declaramos la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 6294/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en los autos nº 110/2013.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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