STS, 7 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso615/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 615/2013, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GILET (Valencia) , contra la Sentencia nº 634, dictada -17 de diciembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en sus Rº acumulados 411/10 y 14/11.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Adrian y Dña. Verónica , representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación del recurso interpuesto, en lo que a este recurso interesa, por los propietarios de la finca expropiada (de 17.087,11 m2, sita en el T.M. de Gilet, polígono NUM000 , parcela NUM001 ) por el Ayuntamiento para la realización de las obras "Suelo dotacional público de uso deportivo", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de julio de 2010 (confirmado en reposición por el de 15 de diciembre), los anula, fijando el justiprecio en 1.802.051,79 €, con sus intereses legales (el Jurado, con base en el Real Decreto Legislativo 2/08, cuantificó el suelo en 510.221 €, aplicando el método de capitalización de rentas agrarias al estar clasificado el suelo como rural/no urbanizable, teniendo en cuenta uso/cultivo naranjos abandonados, regadío y tomando como fecha de valoración el 29 de enero de 2010).

La Sentencia, partiendo, en orden a la clasificación del suelo, de que ha de estarse al Plan de Ordenación vigente en la fecha de inicio del expediente expropiatorio, que clasificaba el suelo de no urbanizable, pero al estar incluido en el área de reserva de suelo dotacional ha de valorarse, dice, como urbanizable (en aplicación de la doctrina de los sistemas generales), y rechazando el Informe del Perito Judicial que, como el Jurado, valoró el suelo como suelo rural por el método de capitalización de rentas agrarias, acoge, sin embargo, el Informe Técnico aportado con la Hoja de Aprecio de la Propiedad "en el que se valora el suelo de manera adecuada, según el método residual".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Valencia que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 20 de febrero de 2013.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 12.2.b , 12.3 (a sensu contrario), 21.1.b), 22.2 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por R.D.Leg. 2/08, de 20 de junio, con solicitud de integración como hecho probado en la instancia de la situación básica de suelo rural no transformado de la parcela expropiada, y, como tal, debió ser valorado; Segundo ( art. 88.1.c)), por infracción del art. 65.2 LJCA que exige un trámite de alegaciones previas a las partes cuando vaya a utilizarse un motivo relevante para el fallo distinto de los alegados por las partes, generando indefensión ( art. 24 CE ); Tercero ( art. 88.1.c)), por infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE (tutela judicial efectiva) por incongruencia "extra petita" porque al no haber resuelto la Sentencia en los términos en los que se había planteado el debate, introduciendo un argumento jurídico nuevo, ha alterado la "causa petendi"; Cuarto ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 217 en relación con los arts. 319.1.2 y 348 LEC , por ausencia de juicio valorativo sobre la pericial judicial emitida a instancia de la actora, con solicitud de integración de hecho probado en la instancia de la situación básica de suelo rural no transformado.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, habiendo presentado escrito de oposición la propiedad, mientras que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 5 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, constan los siguientes: a) El Pleno del Ayuntamiento de Gilet, en sesión celebrada el 26 de junio de 2008, además de declarar implícita la utilidad pública y el interés social del fin al que ha de afectarse "el objeto expropiado en el presente expediente" , aprobaba inicialmente, para la declaración de necesidad de ocupación, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación, de 27.099,49 m2, terrenos correspondientes a la reserva de suelo dotacional público de uso deportivo del P.G.O.U. de Gilet, que fue aprobado definitivamente el 5 de noviembre del mismo año (BOP de Valencia de 7 de abril de 2009 y notificación personal 24/11/08), acordándose la necesidad de ocupación de esa relación individualizada de bienes, entre los que se encontraba la finca aquí concernida y cuyos datos catastrales eran: Parcela NUM001 , Polígono NUM000 (suelo no urbanizable). Superficie registral de 14.959 m2 y superficie a expropiar 17.087,11 m2; b) El 29 de enero de 2010, la propiedad (al no haber llegado a un Acuerdo con el Ayuntamiento expropiante que ofrecía un precio de 10 €/m2), fue requerida a la presentación de la Hoja de Aprecio, verificándolo en escrito presentado el 22 de febrero de 2010 mediante Informe del Arquitecto Sr. Primitivo en el que se tomaba, como fecha de valoración, enero de 2010, entendía aplicable el RDLeg 2/08, en razón de que el expediente expropiatorio se inició el 19 de julio de 2008. Consideraba que el suelo se encuentra en situación de suelo urbanizable (art. 12.3 del RDLeg) porque se encuentra entre la antigua travesía de la carretera nacional Sagunto-Teruel (actual CV-3280) y la instalación deportiva municipal existente (que ya "debe" contar con los servicios urbanísticos mínimos imprescindibles ya que está en funcionamiento, deduce el Técnico). Aplica el método residual estático para calcular el valor de repercusión y le aplica un aprovechamiento de 0,36 m2t/m2s, obteniendo un valor unitario del suelo de 98,41€/m2, y un justiprecio de (incluido premio de afección) de 1.765.619,63 € ; c) El Ayuntamiento, con su contestación de la demanda, aportó Informe del Arquitecto Municipal más arriba identificado, en el que, además de contener dos fotografías, a modo de conclusión, hacía las siguientes afirmaciones: " 1.- El vial que linda con la parcela es una vía de comunicación del municipio de Gilet con otros municipios por lo que la parcela carece de dotación de acceso rodado por vía pavimentada . 2.- La parcela carece de dotación de servicio de agua potable y de energía eléctrica con caudales y potencia suficientes......carece de evacuación de aguas residuales....Carece de acceso peatonal, encintado de acera y alumbrado público" ; d) El Perito designado judicialmente (Arquitecto, Sr. Anselmo ), a instancias, de los actores, en el resumen de su Informe, contiene las siguientes precisiones: 1) El suelo se encuentra en situación básica de Rural " y no puede considerarse como suelo urbanizable (urbano) según los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo en vigor , dado que el Plan General de Ordenación Urbana de GILET lo clasifica como suelo NO URBANIZABLE y además, como motivos fundamentales, éste no dispone de ninguno de los servicios y dotaciones que exige el planeamiento y la ordenación urbanística aplicables (LUV), por lo que tampoco se puede considerar integrado en la malla del municipio " , rechazando pormenorizadamente los argumentos vertidos en el Informe Técnico de la Hoja de Aprecio de la propiedad en defensa de la naturaleza de suelo en situación de urbanizado; 2) La valoración del suelo (que la refiere al 28 de enero de 2010, fecha de inicio del expediente de justiprecio) la realiza por el método de capitalización de rentas anuales potenciales (no puede aplicarse la capitalización de rentas reales por el estado de abandono de la parcela), del que obtiene un valor del suelo de 29,86 €/m2, que multiplicado por su superficie (17.087,11 m2), da un valor del suelo de 510.221,10, al que añade el valor de los elementos del vuelo (con arreglo al art. 18 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por R.D. 1492/11), determinando un justiprecio (incluido premio de afección) de 591.060,45 €, muy similar al fijado por el Jurado (572.159 €).

SEGUNDO .- Partiendo de los datos que acaban de ser reflejados, y, aún cuando, por razones de lógica procesal, deberían examinarse en primer término los formulados al amparo del apartado c) del art. 88 de la LJCA : Segundo y Tercero, dado el tenor de la Sentencia y el contenido de los motivos Primero y Cuarto, analizaremos éstos en primer lugar y conjuntamente.

El Primero, se formula por infracción de los arts. 12.2.b), 12.3, 21.1.b), 22.2 y 23 del R.D. Leg 2/08, preceptos que establecen los criterios a seguir en la valoración de todo tipo de expropiaciones , mientras que la Sentencia, sigue una doctrina jurisprudencial basada en la legislación anterior, es decir, valorando el suelo según el destino dotacional de la expropiación, con arreglo al método residual, ignorando que con ello se infringe el nuevo mandato del Legislador. Y el Cuarto, por infracción de los arts. 217 en relación con los arts. 319.1.2 y 348 LEC , por ausencia de juicio valorativo sobre la pericial judicial emitida a instancia de la actora.

Lo primero que hay que determinar es cual sea la normativa aquí aplicable, pues ella será la que condicione la valoración del suelo.

El expediente expropiatorio se inició el 19 de julio de 2008 (vigente la Ley 8/07, que derogó la Ley 6/98), y el expediente de justiprecio el 29 de enero de 2010, (vigente ya el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el R.D.Leg 2/08), cuya Transitoria Tercera.1 dispone que sus reglas de valoración serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito de aplicación que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07, de 28 de mayo.

Sin perjuicio de recordar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, en el sentido de considerar que el expediente al que alude dicha Transitoria es el expediente de justiprecio, no el expropiatorio (así Sentencias de 17 de noviembre de 2014, casación 1945/13 ; de 2 de febrero , 2 y 31 de marzo del presente año 2015, casaciones, respectivamente, 2425/13 , 3016/12 y 4476/12 ), es lo cierto que esta matización resulta aquí irrelevante, en la medida que, tanto el expediente expropiatorio como el de justiprecio, se iniciaron después de la entrada en vigor de la Ley 8/07 (el expropiatorio), y, del R.D.Leg 2/08 (el de justiprecio), luego las reglas de valoración son las establecidas en el Texto Refundido, en el que la valoración del suelo ya no se realiza con arreglo a su clasificación urbanística, como así establecía el art. 25 de la derogada Ley 6/98 , sino " según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive " (art. 22.2 del Texto Refundido), estableciendo el art. 12 dos situaciones básicas del suelo: a) situación de suelo rural, y , b) situación de suelo urbanizado.

El apartado 3 del expresado art. 12 dice textualmente: " Se encuentra en la situación de suelo urbanizadoel que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones :

  1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

  2. Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado .

  3. Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".

En el supuesto de autos, la Sentencia, olvidando cuál era la normativa vigente y las consecuencias que ello comportaba , considera que el suelo ha de valorarse como urbanizable dada la finalidad de la expropiación a la que se afecta y, afirma, ignorando nuevamente tanto la normativa vigente, como nuestras Sentencias en relación con la imposibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales desde la entrada en vigor de la Ley 2/07 ( Sentencias de 27 de octubre de 2014, casaciones 6421/11 y 174/12 , y, de 5 de diciembre de 2014, casación 1384/12 ), que ha de estarse a la clasificación del suelo en el momento de inicio del expediente expropiatorio (en este caso no urbanizable), pero que ha de valorarse como urbanizable por estar destinado a complementar el sistema dotacional del municipio, en aplicación de esa doctrina -ya arrumbada- de los sistemas generales.

Es claro que la Sala de instancia ha infringido palmariamente el Texto Refundido 2/08, de aplicación a la valoración del suelo concernido. Por lo que este Primer motivo ha de ser estimado.

El Cuarto motivo, denuncia, sobre la base de una infracción de los arts. 217 en relación con los arts. 319.1.2 y 348 LEC , la ausencia de juicio valorativo de la pericial judicial emitida a instancia de la actora.

Los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción "iuris tantum" de acierto, presunción que sólo puede ser enervada mediante prueba en contrario, en este caso la pericial judicial practicada en autos y la documental (expediente administrativo) que habrán de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de valoración conjunta de las pruebas.

La Sentencia, omitiendo toda referencia a dicha pericial judicial (en la que, pormenorizadamente, se desmontan los argumentos vertidos en el Informe Técnico, base de la Hoja de Aprecio de la propiedad, sobre los que se asentaba la consideración de que el suelo se encontraba en situación de urbanizado), y, sin verter ninguna crítica sobre el Acuerdo del Jurado, acoge dicho Informe Técnico (obrante en el expediente y que ya se tomó en consideración por el Jurado), sin dar más explicaciones que porque en él " se valora el suelo de manera adecuada, según el método residual" , afirmación de la que inferimos que se acoge por haber utilizado el método residual que sería el aplicable, en defecto de ponencias catastrales, para la valoración del suelo urbanizable y urbano en la derogada Ley 6/98 (arts. 27 y 28 ), método que en la vigente Ley se aplica para la valoración del suelo en situación de urbanizado sin edificación ( art. 24.1 del vigente Texto Refundido 2/08, de la Ley del Suelo ).

La inexistente valoración tanto de la prueba pericial, como del Informe del Arquitecto Municipal y del Acuerdo del Jurado, convierten en arbitraria la decisión de la Sala "a quo" al decantarse por un Informe Técnico de parte (aportado al expediente administrativo, como soporte de su Hoja de Aprecio), que no tiene naturaleza de prueba pericial, sin perjuicio de que, como documento integrante del expediente administrativo de justiprecio, pueda ser objeto de valoración conjunta junto con las pruebas aportadas por las partes: Informe del Arquitecto Municipal, adjuntado con el escrito de contestación del Ayuntamiento (al que tampoco alude la Sentencia) y la tan citada Pericial judicial, y el resto de la documentación obrante en el expediente administrativo.

En consecuencia, procede también estimar este Cuarto motivo.

TERCERO .- La estimación de los motivos Primero y Cuarto, además de hacer ya innecesario el examen de los otros dos motivos, determina haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación: naturaleza y valoración del suelo expropiado.

La normativa aplicable, como ya quedó anticipado y sobre la que no ha habido controversia, es el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/08.

El terreno a valorar se encuentra en situación de RURAL, tal como fue apreciado por el Jurado, criterio ratificado, sin ningún género de dudas, por el Perito judicial y por el Arquitecto Municipal, tal como quedó reflejado en el Fundamento de Derecho Primero, apartados c) y d).

Concretamente, el Perito judicial, afirma que "es suelo rústico de uso agrícola, ocupado por una plantación citrícola abandonada y los elementos auxiliares, como la casa, acequias, muros, que se vinculan a ésta en el desarrollo de las tareas de la actividad....no ha tenido ni servicios ni dotaciones urbanísticas....La única infraestructura de comunicación que existe en las inmediaciones de la parcela es la carretera, pero no se puede clasificar como un servicio o dotación respecto de la normativa urbanística......no cuenta con acceso rodado en condiciones adecuadas, pues el único acceso directo del que dispone es directo desde la carretera CV-3280 y no tiene una mínima adecuación funcional a las exigencias que se les imponen a los elementos considerados como accesos rodados.....tampoco se pueden obtener los servicios y dotaciones, previstas como necesarias, sin otras obras que las de conexión de la parcela a las instalaciones ya en funcionamiento......dado que la parcela no dispone en sus frentes, lindes o bordes de las infraestructuras en funcionamiento que permitan llevarlo a cabo......Dado que la parcela necesitará de obras para la construcción y el montaje de las dotaciones y los servicios que se requieren para la implantación del nuevo equipamiento de uso deportivo.....hasta que no finalicen las obras de dicha actuación de urbanización el suelo de la parcela NUM001 continuará considerándose en situación básica de suelo rural..." , con las conclusiones que se recogieron en el precitado apartado d) del Fundamento Primero.

En el Informe emitido por el Arquitecto Municipal -3 de octubre de 2011- adjuntado a la contestación del Ayuntamiento, se dice que la dotación deportiva (a la que está afecta el suelo) " NO forma parte de la red primaria adscrita al Sector "S-6" (Residencial) del PGOU de Gilet, de manera que se trata de una carga urbanística que deberá asumir el citado sector" , afirmando: " 1.- El vial que linda con la parcela es una vía de comunicación del municipio de Gilet con otros municipios por lo que la parcela carece de dotación de acceso rodado por vía pavimentada . 2.- La parcela carece de dotación de servicio de agua potable y de energía eléctrica con caudales y potencia suficientes......carece de evacuación de aguas residuales....Carece de acceso peatonal, encintado de acera y alumbrado público" .

Con estos datos, es claro que no queda desvirtuada la presunción de acierto del Jurado que consideró que la parcela a valorar se encontraba en situación de suelo rural.

El Jurado, para su valoración, aplicó ( art. 23.1.a) del Texto Refundido 2/08 ) el método de capitalización de rentas potenciales, con un factor de corrección C (2) por su proximidad al casco urbano, método y factor igualmente utilizado por el Perito Judicial que considera " correcto, técnicamente y ajustado a la realidad del sector citrícola de la Comunidad Valenciana, el trabajo llevado a cabo por el Jurado de Expropiación Forzosa de la Provincia de Valencia en cuanto lo que respecta a la recopilación y fijación de los datos de partida del proceso de cálculo de la capitalización de la renta....Igualmente se consideran válidas las fuentes de información utilizadas por el JEV......" . El Jurado y el Perito obtuvieron el mismo valor de suelo rural de 29,86 €/m2, con un valor total del suelo de 510.221,10 € .

Consiguientemente, no sólo no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Jurado por la pericial practicada, sino ratificada, lo que unido a una valoración conjunta de la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, llevan a este Tribunal a considerar plenamente acreditada la situación de suelo rural de la parcela expropiada, y, consiguientemente, es correcta la valoración del suelo -único particular del Acuerdo del Jurado impugnado por los actores- realizada con arreglo al método de capitalización de rentas en los términos recogidos en el expresado Acuerdo.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian y Dña. Verónica , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de julio de 2010 (confirmado en reposición por el de 15 de diciembre), que se confirma.

CUARTO .- Respecto de las costas, no procede, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , hacer pronunciamiento en casación, sin que se efectúa tampoco para las causadas en el Rº 411/10 de la Sección Cuarta de la Sala de Valencia, dado el tenor del art. 139. 1 LJCA , antes de la modificación operada por el art. 3º de la Ley 37/11, de 10 de octubre , aquí aplicable con arreglo a lo dispuesto en su Transitoria Única.

FALLAMOS

PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 615/2013, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GILET (Valencia) , contra la Sentencia nº 634, dictada -17 de diciembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en sus Rº acumulados 411/10 y 14/11. Sin costas.

SEGUNDO .- Se CASA Y ANULA la precitada Sentencia nº 637, de 17 de diciembre de 2012 .

TERCERO .- Se DESESTIMA el Rº contencioso-administrativo nº 411/10, de la Sección Cuarta de la Sala de Valencia deducido por D. Adrian y Dña. Verónica , representados por la Procuradora Sra. Mora Covetto, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de julio de 2010 (posteriormente confirmado en reposición por el de 15 de diciembre), que fijo el justiprecio de su finca expropiada (incluido el premio de afección) en 572.159 €, que se confirma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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