STSJ Islas Baleares 555/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2017:1069
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00555/2017

SENTENCIA

Nº 555

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2017

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 408/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Rosendo y Dª Patricia, representados por el Procurador D. José L. Sastre Santandreu y asistidos del Abogado D. Valeriano Marqués Maroto y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representada y asistida del Letrado municipal.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de octubre de 2015, por el que se fija justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca registral Nº NUM000 del t.m. de Palma en el expediente de expropiación (nº NUM001 ) instado por ministerio de la Ley.

La cuantía se fijó en 2.690.365,07 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia declarando que el justiprecio

de la finca, con el 5% de premio de afección incluido, debe fijarse en la cantidad de 2.809.221,29 euros, o subsidiariamente en el valor mínimo fiscal de garantía de estos terrenos, que es el de la correspondiente ponencia de valor catastral; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la hoja de justiprecio y hasta su efectivo pago, todo ello con expresa imposición de costas. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administraciones demandadas para que contestara, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar:

  1. ) Que los ahora recurrentes son propietarios de la íntegra finca registral Nº NUM000 y de la mitad indivisa de la finca registral Nº NUM002, sitas en el t.m. de Palma.

    Las referidas parcelas, en lo que es objeto de expropiación, constan en el Plan General de Ordenación Urbana de Palma como suelo urbano, ordenación EQ2b/DP-P, código 83-01-P, con características funcionales de dominio y uso público, destinada a equipamiento deportivo, asignada la gestión del suelo al Ayuntamiento de Palma mediante expropiación.

    La superficie a expropiar, de conformidad con la fija del PGOU lo es de 5.909 m2 y afecta a 5.611 m2 de la finca registral NUM000 y 149 m2 de la finca registral NUM002

  2. ) Al estar los referidos terrenos calificados como suelo urbano destinado a equipamiento deportivo en el PGOU de Palma, los ahora demandantes comunicaron al Ayuntamiento de Palma en virtud de escrito presentado el 23 de junio de 2011, su intención de que se iniciase expediente de justiprecio de conformidad con el art. 69 del TRLS/1976.

  3. ) Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que el Ayuntamiento de Palma iniciase el expediente expropiatorio, en fecha 28 de febrero de 2014, los indicados propietarios presentaron hoja de aprecio sobre las indicadas fincas, interesando indemnización por importe de 2.809.211,29 € incluido premio de afección. Se computa el valor de los terrenos de las dos fincas, valorándolos como en situación básica de suelo urbanizado, y un cerramiento (33.310,42 €)

  4. ) Remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (entra el 06.06.2014), el Ayuntamiento de Palma se opone a la valoración de la propiedad, señalando que el expediente de expropiación por ministerio de la ley podía tramitarse con respecto a la finca registral número NUM000 atendido a que de ésta los demandantes son los únicos propietarios, pero no así en relación con la finca registral NUM002 al entender que la ley no permite el inicio del expediente de expropiación al no instarse por todos los copropietarios. Recuérdese que únicamente son propietarios de su mitad indivisa.

    El Ayuntamiento consideró que los terrenos debían ser valorados en situación básica de suelo rural al carecer de los servicios urbanísticos básicos. Los 5.611 m2 de la finca NUM000 afectados por el EQ2b/DP-P se valoraban en 98.573,65 € que junto al cerramiento (14.622,75 €) y premio de afección sumaban un valor de expropiación de 118.856,22 €.

  5. ) El Jurado Provincial de Expropiación, acordó por mayoría aceptar la valoración propuesta por el Ayuntamiento y por ello fijó justiprecio en la cantidad de 118.856,22 € incluido el premio de afección.

    Para ello rechazó el criterio del informe del vocal del COAIB que aceptaba la valoración como suelo urbanizado de los 5.611 m2 de la finca NUM000 (no valoraba la finca NUM002 ) y proponía justiprecio en la cantidad de 2.649.697,72 € incluido el premio de afección.

    Los demandantes impugnan el acuerdo del Jurado e interesan que se fije justiprecio en la cantidad de

    2.809.221,29 euros, conforme a lo interesado en su hoja de aprecio.

    Se argumentará:

    1º).- Que sí procede determinar el justiprecio por parte del Jurado en relación también a la finca Registral NUM002 .

    2º).- Que el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación es insuficiente. No debe considerarse como suelo rústico las parcelas en cuestión, clasificadas como urbano en el PGOU 98. Máxime cuando el suelo en cuestión sí cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puede llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento.

    3º).- Que, en definitiva, el valor debe ser de un total de 2.809.211,29 euros, atendiendo al criterio que se contiene en la hoja de aprecio presentada por esta parte en su día, que se apoya en el informe aportado por esta parte del Arquitecto Técnico don Benito, sustancialmente coincidente con el informe emitido a instancia del vocal del Jurado del COAIBA.

    4º).- Criterio asimismo coincidente con la valoración existente por ponencia de valor catastral, que ha sido asumido por el propio Ayuntamiento de Palma, verbigracia

    a los efectos de considerarlo para el cobro del Impuesto de Bienes Inmuebles. Debiéndose aplicar al respecto la doctrina de los actos propios.

    Procede al respecto traer a colación la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la consideración de los valores fiscales como valores mínimos de garantía. El Tribunal Supremo siempre ha mantenido que los valores fiscales actualizados dados a un terreno constituyen un mínimo de garantía para el expropiado, pues es contrario al más elemental sentido de la Justicia que los poderes públicos graven una propiedad con arreglo a un valor asignado por ellos unilateralmente. Este valor mínimo de garantía se ha acreditado, aplicándolo de hecho el Ayuntamiento a los propietarios expropiados. Se trata de un valor fiscal actualizado y perfectamente conocido por el Ayuntamiento.

    Por tanto subsidiariamente procedería aplicar el valor fiscal mínimo de garantía de estos terrenos.

    Las partes codemandadas interesan la desestimación del recurso ratificando los argumentos del Jurado Provincial de Expropiación

SEGUNDO

La inclusión de la finca registral Nº NUM002 .

Ya se ha indicado que la superficie a expropiar, de conformidad con la fija del PGOU lo es de 5.909 m2. Ello afecta a 5.611 m2 de la finca registral NUM000 y 149 m2 de la finca registral NUM002 .

Los recurrentes son propietarios de la íntegra finca NUM000 pero únicamente son propietarios de la mitad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR