STSJ Comunidad Valenciana 549/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución549/2022

RECURSO 44/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Srs.

Dª Desamparados Iruela Jiménez,

D. Antonio López Tomás

D. Andrés Barragán Andino

SENTENCIA Nº 549

En Valencia, a veintiuno de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 44/2020, deducido por el Procurador don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Dª Florinda, asistida por el Letrado don Pascual Emilio Miravet Sorribes frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 16 de diciembre de 2019, dictado en el expediente de justiprecio NUM000. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a las partes recurrentes.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 21 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 16 de diciembre de 2019, dictado en el expediente de justiprecio NUM000

SEGUNDO

La actora, en su demanda, alega que la expropiación que nos ocupa se realizó para la ampliación de la carretera N-340 a su paso por la población de La Llosa para la mejora al acceso a su polígono industrial y al casco urbano de la población para la realización de una rotonda de acceso, por lo que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable es viable siempre y cuando con dicha expropiación se lleve a cabo para "crear ciudad", teniendo además en cuenta que la finca que se ha expropiado linda con su oeste con suelo urbanizable. Por ello señala que la valoración es el justiprecio de 20.522,44,-euros.

A continuación alega que existe un error ya que en la valoración final de suelo que consta en el fundamento de derecho sexto de la resolución se indica como cantidad en concepto de IRO 681,99 euros y en cambio en el acuerdo se hace constar como cantidad en concepto de IRO la cantidad de 564,61 euros

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la parte actora. Así, se indica que, respecto del primer motivo, indica que el criterio señalado por la actora ha sido modificado por el Tribunal Supremo, a partir de las sentencias de 27 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5414) -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 (RJ 2014, 5840) y confirmada, entre otras muchas, por Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, recurso de casación nº 615/2013 y 20 de julio de 2015, recurso de casación nº 1254/2014, que modifica la aplicación de la teoría de los sistemas generales, tras la Ley 8/2007 (RCL 2007, 1020), Ley que cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, conforme se establece expresamente en su artículo 21.2.

A continuación, respecto al error por el concepto de Indemnización por rápida ocupación, se alega que si bien el vocal técnico del jurado, considera una cantidad en concepto de IRO: 681,99 euros, lo cierto, es que tal y como se indica en la resolución del recurso de reposición, la cantidad que figura en la propia hoja de aprecio del recurrente es de 564,61 euros, por lo que el JEF atendiendo a la vinculación de las hojas de aprecio para las partes, no pudiendo conceder más de lo solicitado, indemniza efectivamente en esa cantidad; y sin que en consecuencia se advierta error alguno.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción...

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